STS 847/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2018:2108
Número de Recurso4568/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución847/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 847/2018

Fecha de sentencia: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 4568/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4568/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 847/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 4568/2016 interpuesto por doña Delia , representada por la Procuradora de los tribunales doña María del Carmen Palomares Quesada y defendida por la Letrada doña María Alicia Sierra Gómez, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de enero de 2016 que denegó la rehabilitación en la condición de funcionaria de la Policía Nacional que fue solicitada por doña Delia al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre.

Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la 4568/2016 fue interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de enero de 2016 que denegó la rehabilitación en la condición de funcionaria de la Policía Nacional que fue solicitada por doña Delia al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda se solicita que se dicte sentencia por la que « se anule el acto impugnado y declare el derecho de mi representada a ser rehabilitada en su condición de funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, y ordene su rehabilitación. Y todo ello, además, con expresa imposición de costas a la Administración demandada. »

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la Administración General del Estado, se presentó escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto, con condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba del pleito, se practicaron las pruebas propuestas por el recurrente y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Se concedió a las partes plazo, por el orden establecido en la Ley jurisdiccional, para formular conclusiones. Trámite que evacuaron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

SEXTO

Por Providencia de 19 de febrero de 2018 se designó nuevo Magistrado Ponente y se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 22 de mayo de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar. Y el 23 de mayo siguiente se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se impugna el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de enero de 2016 que denegó la rehabilitación en la condición de funcionaria de la Policía Nacional que fue solicitada por doña Delia al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre.

La citada funcionaria fue condenada por Sentencia número 260 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de junio de 2008 , con la rectificación realizada por Auto de fecha 11 de julio de 2003, que la consideró autora de dos delitos de atentado no grave contra la integridad moral tipificado en el artículo 175 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión y dos años de inhabilitación especial para el ejercicio de la función policial por cada uno de ellos. Como consecuencia de la anterior condena, se dictó Resolución por el Secretario de Estado de Seguridad de fecha 27 de noviembre de 2008 disponiendo la pérdida de la condición de funcionaria, causando baja en el Cuerpo Nacional de Policía el 26 de diciembre de 2008.

La parte actora ejercita una pretensión de plena jurisdicción del artículo 31.2 de la ley jurisdiccional 29/1998 pues junto a la declaración de nulidad postulada se solicita la declaración de su derecho a la rehabilitación en la condición de funcionaria perteneciente al Cuerpo nacional de Policía.

En apoyo de tales pretensiones aduce que la Administración no ha aplicado correctamente los criterios que se contienen en el mencionado Real Decreto 2669/1998, alegando para ello que las concretas circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, valoradas con el parámetro de dichos criterios normativos, exteriorizan más razones favorables a la rehabilitación que a la decisión contraria. En este sentido, se invoca la ausencia de antecedentes penales con anterioridad y posterioridad a la condena de la Audiencia Provincial de Madrid, la buena conducta profesional del actor antes y después de esa condena, que no ha habido daño o perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito y a mayores de los derivados de los hechos, la menor gravedad de los hechos teniendo en cuenta tanto que la pena fue impuesta en su grado mínimo como las circunstancias de haber sido concedida judicialmente la suspensión la ejecución y su remisión, además del tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos. Y se señala que todos los informes de los titulares de los órganos administrativos donde prestó servicios destacaron la profesionalidad y el adecuado desempeño de sus funciones.

También se reprocha la infracción de la interdicción arbitrariedad y del principio de igualdad, de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española , porque la sentencia penal tuvo para él unas consecuencias muy diferentes a las que tuvo para el resto de las personas, igualmente funcionarios, que junto a él fueron condenados.

Cita en apoyo de su postura la sentencia dictada por la sección séptima de esta Sala el día 20 de febrero de 2008 (recurso contencioso administrativo 245/2004).

Por su parte, la defensa de la Administración General del Estado postula la desestimación del recurso al mantener que la resolución impugnada es plenamente ajustada a derecho y acorde con la doctrina jurisprudencial que en materia de rehabilitación de funcionarios ha fijado esta Sala, citando diversas sentencias que apoyan esa pretensión.

SEGUNDO

El procedimiento de rehabilitación en la condición de funcionario público se encuentra regulado en al Real Decreto 2669/1998 de 11 de diciembre, y su artículo 2 establece que "los funcionarios que hubieran perdido su condición de tales, por alguna de las causas que se expresan a continuación, podrán solicitar la rehabilitación en los siguientes supuestos:... 3º. Condena a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial. Procederá solicitar la rehabilitación, una vez que la persona condenada a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial haya extinguido la responsabilidad penal y civil derivada del delito.".

Y es que de conformidad con sentada jurisprudencia del este Tribunal (sentencias de 13 de marzo de 1995 , 3 de marzo de 1997 , 18 de mayo de 1998 y 21 de diciembre de 2000 , entre otras), la pérdida de la condición de funcionario a causa de la pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público no constituye una sanción disciplinaria ni tampoco la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de la condena penal, sino la ausencia sobrevenida de la aptitud para el ejercicio de funciones, como consecuencia de la imposición de la pena de inhabilitación absoluta o especial. Se trata de una previsión que guarda coherencia con el requisito de aptitud para el acceso a la función pública, consistente en no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, de suerte que la pena de inhabilitación actúa, respecto de la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria, que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho previsto en la ley, que es la imposición de la pena.

Es el artículo 6 del Real Decreto 2669/1998 el que regula los "Criterios para la formulación de la propuesta de resolución" disponiendo que "2. Para la resolución del procedimiento de rehabilitación de quienes hubieran perdido su condición de funcionario como consecuencia de haber sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores para la valoración y apreciación de las circunstancias y entidad del delito cometido:

  1. Conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario.

  2. Daño y perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito.

  3. Relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial.

  4. Gravedad de los hechos y duración de la condena.

  5. Tiempo transcurrido desde la comisión del delito.

  6. Informes de los titulares de los órganos administrativos en los que el funcionario prestó sus servicios.

  7. Cualquier otro que permita apreciar objetivamente la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación de un puesto de funcionario público.

En todo caso, será preceptivo en el procedimiento el informe de la Subsecretaría del Departamento que hubiera declarado la pérdida de la condición de funcionario.".

Como reiteradamente ha declarado esta Sala (sentencias de 18 de junio de 2008 - recurso 170/2005-, de 9 de diciembre de 2013 - recurso 453/2012 - y de 18 de diciembre de 2013 - recurso 558/2012 -), el anterior precepto pone de relieve que la Administración no goza de libertad en orden a la rehabilitación que le haya sido solicitada sino que ha de tomar su decisión según esos criterios normativamente establecidos. De lo cual se deriva que en esta clase de litigios la cuestión a resolver se concreta en examinar si la resolución administrativa está motivada según esa premisa normativa y si las concretas circunstancias ponderadas con esa finalidad significan una acertada individualización de esos criterios. También debe subrayarse que tales criterios ponen de manifiesto que la idea o finalidad presente en la rehabilitación es la siguiente: determinar si la incapacidad para ser funcionario, que en principio lleva consigo la pena de inhabilitación, resulta excesiva en algunos casos, entre otras razones, porque no ha habido perjuicio para servicio público y tampoco los hechos han tenido demasiada gravedad.

TERCERO

La denegación de rehabilitación que es aquí objeto de impugnación no merece ser anulada. Está claramente motivada, es coherente con la finalidad antes subrayada, y las circunstancias que toma en consideración para ello no revelan una ponderación que pueda considerarse errónea o arbitraria por excesiva.

Comenzaremos dejando constancia de que la resolución administrativa resalta los hechos por los que fue condenada, reseñando expresamente «quién encontrándose de servicio a primera hora de la madrugada del día 30 de septiembre de 2000, con motivo de unos incidentes callejeros que tuvieron lugar en la plaza Tirso de Molina, de Madrid, comparecieron en la zona, avisados por la emisora central dos funcionarios de la Policía Nacional, que formaban parte de la dotación Z-11. Y al poco tiempo llegaron al lugar para colaborar con los anteriores los también acusados Benjamín y otra funcionaria (Sra. Delia ), que integraban la dotación Z-12. En la referida plaza hubo un enfrentamiento entre los policías y alguno de los jóvenes que allí estaban, hechos por los que se sigue un procedimiento aparte.

Con motivo de tal incidente fueron detenidos Gines , Juan , Nemesio y Ruperto . Todos ellos fueron trasladados en vehículos policiales a la Comisaría de Policía de Centro, si bien a Gines lo llevaron previamente a la Casa de Socorro con el fin de que fuera examinada y curada una brecha que tenía en la cabeza-.

Una vez en la Comisaría de Centro, y hallándose esposado Gines , los acusados Alfonso y Borja le propinaron patadas en el pecho y en el vientre en el interior de una de las dependencias policiales. Y la acusada Delia , que llevaba unos guantes puestos, lo arrastró por el suelo de la Comisaría y después le pegó con la mano abierta en el rostro.

El acusado Alfonso golpeó con la porra a Nemesio en el interior de la Comisaría de Centro y le propinó patadas cuando aquél se hallaba esposado. También le obligó a que se pusiera de rodillas contra la esquina de una habitación, situación en la que le mantuvo durante veinte minutos. El acusado Benjamín le tiró del pelo y le golpeó en la espalda. Y la acusada Delia le golpeó en la cara con las palmas de las manos enguantadas. En el curso de tales incidentes el acusado permaneció con las manos esposadas.».

A continuación, el Acuerdo del Consejo de Ministros aquí impugnado invoca en sus fundamentos de derecho los elementos especialmente determinantes de su decisión contraria a la rehabilitación y, entre ellos, los siguientes:

  1. la existencia de daño y perjuicio al servicio público, porque la conducta de la recurrente choca frontalmente con la tarea que para los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad proclama el artículo 104 de la Constitución "...proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana", misión recogida con carácter genérico entre las funciones que a las citadas Fuerzas y Cuerpos atribuye el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , y más específicamente en sus artículos 5. 1 a ) y 3. b), donde se fijan como principios básicos de actuación, entre otros, el de ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, así como el de velar por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia, principios se entienden infringidos en el caso sometido a consideración.

  2. la conexión de los hechos delictivos cometidos con el cargo funcionarial, pues la conducta penalmente castigada fue realizada en su condición de funcionario público, siendo este un elemento configurador del tipo penal aplicado - artículo 175 del código penal -.

  3. la gravedad de los hechos, tomamdo en cuenta el desenvolvimiento del ilícito proceder de la exfuncionaria, que trae causa inmediata en su condición de funcionaria pública, con la trascendencia que de su conducta deriva para la imagen y crédito de la institución policial puesto que la irreprochabilidad penal de los funcionarios de la Policía Nacional constituye un interés legítimo para la Administración, y nada hay más perjudicial para dicho colectivo que sus miembros incurran en las mismas conductas que tiene obligación de perseguir.

Pues bien, esos elementos ponderados para denegar la rehabilitación solicitada, y los términos en que lo fueron, efectivamente evidencian una correcta aplicación de los criterios antes mencionados del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre. Así ha de ser considerado, en primer lugar, porque la gravedad de la conducta penalmente sancionada resulta indiscutible a la vista de los hechos y puesto que se produjo dentro de las dependencias policiales y encontrándose esposados los perjudicados y, en segundo lugar, porque ese comportamiento denota un muy reprochable exceso profesional puesto que después de los incidentes acaecidos en la vía pública no consta que existiese peligro o riesgo alguno para la integridad de la recurrente ni para ninguna otra persona.

CUARTO

En la conclusión anterior ni puede tener la incidencia que se pretende el hecho de que existiese una primera propuesta de reconocimiento de la rehabilitación con base en una serie de informes previos favorables, ello porque debemos dar especial relevancia al informe del Departamento que acordó la pérdida de la condición de funcionaria, de carácter preceptivo según el citado artículo 6 del Real Decreto 2669/1998 , órgano que desde el primer momento no consideró acertada la propuesta favorable por las circunstancias concurrentes en el caso, que además estaba relacionado con otra denegación previa de rehabilitación de otro Policía Nacional que también resultó condenado como autor de los mismos hechos.

Además, la afirmación que realiza la recurrente de que se ha producido una infracción de la interdicción arbitrariedad y del principio de igualdad, de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española , porque la sentencia penal tuvo para él unas consecuencias muy diferentes a las que tuvo para el resto de las personas, igualmente funcionarios, que junto a él fueron condenados, no se ha visto acompañada de prueba alguna que permite obtener esa conclusión y que, en su caso, pudiera haber permitido una valoración diferente de los criterios normativos tomados en consideración por la decisión administrativa.

Finalmente, tampoco puede tomarse en consideración el término de comparación presentado y que viene referido a una rehabilitación otorgada por la Administración puesto que no se realiza más que una mera alegación que no viene apoyada de un análisis de identidad de circunstancias concurrentes y de los criterios de valoración aplicados y que determinaron la decisión.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, siendo de apreciar razones para apartarse de la regla general de la imposición de las costas del artículo 139.1 de la ley jurisdiccional puesto que pese a que la posición procesal del recurrente no ha alcanzado éxito, si es razonable derivar de sus circunstancias personales que su actual impugnación jurisdiccional estuvo movida por la creencia de que la denegación de su solicitud de rehabilitación ofrecía serias dudas en cuanto a su corrección jurídica a la vista de la propuesta inicial de los servicios administrativos competentes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Delia contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de enero de 2016 que denegó la rehabilitación en la condición de funcionaria de la Policía Nacional que fue solicitada por doña Delia al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre.

  1. - NO HACER imposición de costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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