ATS, 4 de Junio de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:6198A
Número de Recurso2186/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/06/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2186/2018

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrado de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 2186/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrado de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 4 de junio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Purificación Velasco Vivancos, en representación de don Alexander , presentó escrito fechado el 7 de marzo de 2018 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso 419/2016 , relativo al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados [«ITPAJD»].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidas:

    2.1. Las siguientes normas: (i) el artículo 46.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) [«LITPAJD»], en relación con la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (BOE de 14 de abril) [«LRSV»]; y (ii) el artículo 9.3 de la Constitución española [«CE »].

    2.2. De igual modo, considera vulneradas las sentencias:

    De la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 31 de octubre de 2017 (casación 572/2017 ; ES:TS:2017:4184).

    De la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de mayo de 2016 (recurso 769/2014 ; ES:TSJCV:2016:1899).

    2.3. Por otra parte, hace referencia a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de -sic- 4 de febrero de 2003 (n° 51066/1999), 28 de marzo de 2006 (n° 11760/2002), 6 de febrero de 2003 (nº 52464/1999), 10 de mayo de 2012 (nº 33864/2003) y 25 de septiembre de 2012 ( nº 1231/2004), que pone en conexión con el artículo 24 CE .

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, puesto que:

    (i) La sentencia declara que después de la anulación de la primera liquidación es posible volver a liquidar dentro del plazo de prescripción, sin incluir en el seno de este segundo procedimiento la limitación no ya del plazo de prescripción, sino del plazo de seis meses de caducidad. E infringe el modo de computar ese plazo de seis meses, al no tener en cuenta la sala a quo el lapso que media entre el fallo anulatorio del primer procedimiento por el tribunal económico administrativo regional [«TEAR»] y cuando la oficina gestora retrotrae definitivamente las actuaciones.

    (ii) La sala de instancia no ha dado respuesta a la cuestión de la justicia tempestiva, no siendo razonable tan larga demora de un sencillo procedimiento para valorar una casa de la huerta.

    (iii) La sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no indicar nada acerca de la falta de la aplicación del coeficiente "R.M." -referencia de mercado-, siendo un requisito sine qua non para llegar al valor real.

    (iv) La sala a quo nada razona sobre cómo goza de corrección un dictamen que precisa que se trata de una zona no urbanizada sin acceso; y, aun así, luego para fijar su valor se acude a las normas de la LRSV, que, como indica su propia exposición de motivos, ya no se distingue entre un valor inicial y otro final y siempre se valora como si se estuviera ya todo urbanizado.

    (v) La sentencia vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que en ningún precepto legal queda permitido que para evitar la reformatio in peius un acto pueda volver a ser válido. Con la segunda comprobación realizada resulta un valor del inmueble superior al obtenido en la primera tasación, que fue anulada; y pese a ser nulo, la segunda comprobación le dota de eficacia con el fin de evitar tal reformatio.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    4.1. La sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-], en relación con las sentencias citadas en el apartado 2.2.

    4.2. Sostiene que la doctrina que sienta la sentencia afecta a un gran número de situaciones y trasciende del caso objeto del proceso [ artículo 88.2 c) LJCA ], al tratarse de un supuesto harto repetido por las oficinas gestoras, de un elevado número de contribuyentes, inmersos en un segundo procedimiento de comprobación que se lleva a término más allá de los seis meses de la anulación del primero.

    4.3. Entiende que concurre la circunstancia prevista en el artículo 88.2.f) LJCA , por cuanto la sentencia recurrida interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o en supuestos en los que aún puede ser exigible su intervención a título prejudicial, en relación con las sentencias del Tribunal Europeo de los derechos Humanos referidas en el apartado 2.3.

    4.4. Mantiene que, en el presente caso, además, concurre la presunción establecida en el artículo 88.3.b) LJCA , en relación la sentencia del Tribunal Supremo indicada en el referido apartado 2.2.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia tuvo por preparado el recurso en auto de 12 de marzo de 2018, emplazando a las partes, que han comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el recurrente se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se consideran infringidas y se justifica que las infracciones que se imputan a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida: (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]; (ii) doctrina que la parte recurrente considera que afecta a un gran número de situaciones y trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]; y (iii) la sentencia interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. De igual modo, en el escrito preparatorio se invoca la presunción de interés casacional establecida en el artículo 88.3.b) LJCA , por cuanto la sentencia de instancia se habría apartado de forma deliberada de la jurisprudencia existente al considerarla errónea; con lo que se razona suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1 . El artículo 104.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»] dispone que:

El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro

.

  1. La sentencia recurrida (FJ 1º) señala que el recurrente presentó declaración-liquidación por el Impuesto sobre el ITPAJD, modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas", en relación con la adquisición de un bien inmueble. Iniciado un procedimiento de comprobación de valores, se asignó al inmueble adquirido otro valor diferente, practicándose liquidación provisional. E, interpuesta la oportuna reclamación económico administrativa, resultó estimada en parte por resolución del TEAR, por falta de motivación. En ejecución del fallo, la oficina gestora anuló la liquidación provisional impugnada, iniciando un nuevo procedimiento de comprobación de valores para, con posterioridad, notificar al interesado la propuesta de liquidación y el dictamen de valoración de la finca y, finalmente, notificar la nueva liquidación provisional que confirmaba los términos y cuantía contenidos en la propuesta.

    Y, posteriormente, (FJ 3º) rechaza que se haya producido la caducidad del procedimiento de gestión tributaria, al no haber transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 104 LGT , toda vez que considera que cada uno de los dos procedimientos tramitados no supera ese plazo máximo, sin que quepa sumar el tiempo del primero al segundo, por tratarse de procedimientos diferentes, razonando así lo siguiente:

    El primer expediente de gestión se inicia el 22 de septiembre de 2008 y concluye con la notificación de la liquidación el 30 de enero de 2009 resultando incuestionable que no habían transcurrido 6 meses como la actora pretende. De la misma forma, el segundo procedimiento de gestión-comprobación de valores se inicia el 21 de enero de 2013 y termina en fecha 18 de julio de 2013 cuando se notifica la liquidación, resultando también evidente que el mismo no había caducado. Este segundo procedimiento no se inicia cuando se acuerda el cumplimiento del fallo, ni el segundo procedimiento es una continuación del primero anulado, de forma que no son admisibles los cómputos de los plazos que de forma interesada realiza la actora. La paralización del procedimiento y el transcurso del tiempo tiene como consecuencias, la caducidad del procedimiento y la prescripción del derecho de la Administración a comprobar la deuda tributaria, no habiendo transcurrido los mismos no es posible establecer otros efectos que no están previstos en la Ley, aunque la demora pudiera resultar reprochable

    .

  2. A la vista de lo expuesto, la cuestión nuclear que plantea este recurso de casación consiste en determinar si atendida la causa de la decisión anulatoria que ordena retrotraer las actuaciones, cualesquiera que fueren las actuaciones que deba efectuar la Administración para dar debido cumplimiento a la retroacción acordada, el plazo del que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión.

  3. Concurre aquí la circunstancia de interés casacional objetivo del artículo 88.2, letra c), LJCA , porque la sentencia impugnada sienta una doctrina que afecta a un gran número de situaciones y trasciende al caso objeto del proceso, al referirse al modo en que ha de computarse el plazo máximo para la resolución de un procedimiento de gestión tributaria.

  4. La cuestión suscitada en el presente recurso de casación ha sido ya resuelta por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Supremo en la mencionada sentencia de 31 de octubre de 2017 (casación 572/2017 ).

  5. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las restantes alegadas por el recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo, la cuestión señalada en el punto 3 del razonamiento jurídico precedente de la presente resolución.

  1. El precepto legal que en principio será objeto de interpretación es el artículo 104.1 LGT .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión, de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2186/2018 preparado por don Alexander contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso 419/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si atendida la causa de la decisión anulatoria que ordena retrotraer las actuaciones, cualesquiera que fueren las actuaciones que deba efectuar la Administración para dar debido cumplimiento a la retroacción acordada, el plazo del que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 104.1 de la Ley General Tributaria .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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