ATS, 4 de Junio de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:6197A
Número de Recurso2222/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/06/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2222/2018

Materia: SUCESIONES. DONACIONES. PATRIMONIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Emilio Frias Ponce

Letrado de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCCF

Nota:

R. CASACION núm.: 2222/2018

Ponente: Emilio Frias Ponce

Letrado de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 4 de junio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Rosa María Sagardía Redondo, en representación de doña Celestina , don Jorge , doña Josefina , doña Rita , don Rogelio , don Carlos Alberto , don Alejo , y don Cesar , asistidos por el letrado don Leopoldo Marcos Sánchez, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2018 por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, que estimó parcialmente el recurso 793/2016 , deducido frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 7 de julio de 2016 que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León de 28 de febrero de 2013, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas (acumuladas) números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 a NUM004 y NUM005 , interpuestas contra liquidaciones provisionales giradas por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones - Sucesiones- por la herencia de Dª Encarna .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la parte recurrente le imputa la infracción del artículo 66.4 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], en materia de revisión en vía administrativa (BOE de 27 de mayo), en relación con el artículo 104 LGT .

  2. Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir, pues si hubiese aplicado la previsión del artículo 66.4 del Real decreto 520/2005 y del artículo 104 LGT «es llano que estamos ante un supuesto de retroacción en el que se aplican las normas sobre duración máxima de los procedimientos tributarios de gestión, definiendo la existencia de un único procedimiento con duración máxima, en todas sus fases, de seis meses.»

  3. Asevera que todas las normas invocadas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que el recurso de casación preparado presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurre la presunción contenida en la letra a) del artículo 88.3 LJCA , no en vano «existen sentencias del Tribunal Supremo que podrían entenderse aplicables para resolver la cuestión. Pero la sentencia recurrida expresamente manifiesta que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, concretamente en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, recurso 572/2017 , no es aplicable a los casos en que la resolución anulatoria de liquidaciones resultantes de los procedimientos de gestión por defectos formales no ordena la retroacción. Las sentencias del Tribunal Supremo relacionadas con esta materia, no contemplan literalmente los supuestos de anulación por vicios formales sin orden de retroacción, tal y como sostiene la sentencia recurrida».

SEGUNDO

- 1. La sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 15 de marzo de 2018 , con el que ordenó el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  1. doña Celestina , don Jorge , doña Josefina , doña Rita , don Rogelio , don Carlos Alberto , don Alejo , y don Cesar , partes recurrentes y la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, partes recurridas, han comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y doña Celestina , don Jorge , doña Josefina , doña Rita , don Rogelio , don Carlos Alberto , don Alejo , y don Cesar , están legitimados para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el repetido escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia impugnada aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ].

SEGUNDO

1. La sala de instancia entiende que cuando no se ordena expresamente la retroacción en la resolución anulatoria de la primera liquidación tributaria no existe retroacción, sino un nuevo procedimiento de gestión con nuevo plazo de seis meses, (que se podrá iniciar dentro del plazo de prescripción), siendo por tanto las posteriores actuaciones de mera ejecución de la resolución anulatoria, sin que resulten afectadas por el tiempo transcurrido en el anterior procedimiento de gestión tributaria: «Hemos de precisar, en primer lugar, que en las Resoluciones del TEAR de 30 de septiembre de 2011 no se ordenó retrotraer las actuaciones. Y no son aplicables al presente caso las sentencias del Tribunal Supremo que se citan al respecto en la demanda para considerar que se ha producido una retroacción de actuaciones, pues se refieren a los procedimientos de inspección a los que se les aplica el art. 150 LGT . Y ese precepto no es aplicable en los procedimientos de gestión, como ha señalado el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 31 de octubre de 2017 (casación 572/2017 ). En esta sentencia se establece que el plazo que tiene la Administración para notificar la nueva liquidación en caso de anulación "con retroacción de actuaciones", es el que le reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, empezando a computarse " desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto". ». (FD 6º).

1.2. En el artículo 66.4 del Real decreto 520/2005 , puede leerse que

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.

1.3. Por lo que se refiere a la duración de los procedimientos de gestión tributaria, el artículo 104 LGT estipula que «1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.»

  1. La parte recurrente entiende que si el reproducido artículo 66 del reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico administrativas ordena conservar los actos del procedimiento de gestión previos al vicio formal determinante de la anulación, debe inferirse que la retroacción supone la continuación del mismo procedimiento de gestión que, al ser único, su duración debe limitarse a los seis meses previstos en el también citado artículo 104 LGT , sin que sea preciso por tanto la inclusión expresa de la orden de retroacción en la resolución anulatoria de la liquidación inicial, toda vez que es «una potestad-deber de la Administración Tributaria en volver a iniciar las actuaciones liquidatorias, por lo que la retroacción ha de producirse al margen de que la resolución o sentencia anulatoria la ordenen. Siendo así que la retroacción no es un derecho del recurrente, este no la integrará en el petitum de sus recursos, y, de ordinario, el Tribunal que anula el acto no ordena la retroacción, que tampoco tiene por qué solicitar la Administración a cuyo ámbito de potestades pertenece aquella.»

TERCERO

1. A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación preparado plantea como cuestión jurídica nuclear determinar cuál es la duración de los procedimientos de gestión tributaria en fase de retroacción formal o material tras la anulación de un primer acto por vicio formal, que no es obstáculo para una nueva y ulterior liquidación que subsane el vicio detectado, cuando la resolución anulatoria no ordena expresamente la retroacción.

  1. La cuestión jurídica enunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, dado que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado expresamente sobre este particular, por lo que concurre la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA , lo que hace conveniente un pronunciamiento de la Sala.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto serán, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones precisadas en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 66.4 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con el artículo 104 LGT .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

:1º) Admitir el recurso de casación RCA/2222/2018, preparado por doña Celestina , don Jorge , doña Josefina , doña Rita , don Rogelio , don Carlos Alberto , don Alejo , y don Cesar , asistidos por el letrado don Leopoldo Marcos Sánchez, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2018 por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, que estimó parcialmente el recurso 793/2016 .

  1. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar cuál es la duración de los procedimientos de gestión tributaria en fase de retroacción tras la anulación de un primer acto por vicio formal, que no es obstáculo para una nueva y ulterior liquidación que subsane el vicio detectado, cuando la resolución anulatoria no ordena expresamente la retroacción.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 66.4 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con el artículo 104 LGT .

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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