ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:6192A
Número de Recurso1681/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1681/2018

Materia: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 1681/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Beatriz Castro Álvarez, en representación de doña Elisabeth , mediante escrito fechado el 2 de febrero de 2018 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2017 por la Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimó el recurso de apelación 15025/2017 , interpuesto por el Ayuntamiento de Lugo contra la sentencia íntegramente estimatoria pronunciada el 30 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lugo en el recurso 198/2016 .

  1. La sentencia de apelación revoca la sentencia de primera instancia y estima en parte el recurso contencioso-administrativo, deducido por doña Elisabeth contra la resolución acordada el 29 de abril de 2016 por el Tribunal Económico-administrativo del Concello de Lugo, que rechazó la reclamación que presentó contra la resolución de alcaldía que aprobó la continuación del expediente de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria de la reclamante por su condición de administradora de hecho de la mercantil Frimiño, S.L. La resolución administrativa de revisión es anulada en parte por la Sala de apelación en la sentencia aquí recurrida, que considera prescritas «las cantidades reclamadas sobre suministros de agua y las reflejadas en los folios 138-139-140 del pleito principal».

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada, identifica como infringidas las siguientes normas:

    3.1. Los artículos 24.1 y 118 de la Constitución Española [«CE »], el artículo 18.2 de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio) [«LOPJ»], y los artículos 103 y 104 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], con respecto a la ejecución de la sentencia en sus propios términos.

    3.2. El artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»]; el artículo 124.1 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre) [«RGR»], así como por analogía el artículo 66 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo) [«RGRVA»], y el artículo 150 LGT , todos ellos en relación con la caducidad del expediente administrativo.

    3.3. Finalmente, el artículo 24 CE sobre el derecho de defensa.

  3. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinante del sentido del fallo:

    4.1. La infracción de los artículos 24.1 y 118 CE , 18.2 LOPJ , 103 y 104 LJCA fue determinante para que la Sala de apelación efectuara una interpretación de su previa sentencia de 26 de febrero de 2014 (recurso de apelación 15007/2014 ; ES:TSJGAL:2014:1491), que se aparta de su tenor literal o de sus propios términos. En la ejecutada ordenó retrotraer «...las actuaciones hasta el dictado del acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad, a los efectos de los indicado en el FJ 3º...», mientras que en la recurrida interpreta que «...la anulación del expediente lo es hasta el mismo acuerdo de inicio que la administración debe dictar, de nuevo...», lo que, en opinión de la recurrente, implica apartarse del tenor literal o de los propios términos de aquélla, porque el acuerdo de inicio no fue anulado, se mantuvo, pues de lo contrario el recurso tendría que haber sido íntegramente estimado y no lo fue.

    4.2. La infracción de los artículos 104 LGT , 124.1 RGR y, por analogía, de los artículos 66 RGRVA y 150 LGT , resulta relevante para concluir que el expediente administrativo había caducado. Si se parte de la base de que existían dos expedientes, el primero estaría caducado pues todavía no tiene resolución; incluso si se admitiera que el expediente era único y se aceptara, a efectos meramente dialécticos, que la Administración disponía de seis meses para tramitarlo, como la Sala de apelación sostiene en la sentencia recurrida, de igual modo se habría producido la caducidad, porque dicho plazo habría de ser contado desde la fecha de notificación de la sentencia o, en todo caso, desde la entrada del expediente en el ente administrativo, y no como erróneamente lo interpreta la Sala de instancia, cuando dice que «la Administración cuenta con 2 meses para iniciar la ejecución, a lo que debemos sumar los 6 meses de tramitación del expediente» (FJ segundo).

    4.3. La infracción del artículo 24 CE , en relación con el derecho de defensa, también resulta relevante porque en la sentencia recurrida no se valora la prueba practicada en el nuevo procedimiento de derivación sobre la condición o no de administradora de hecho de la recurrente.

  4. Confirma que todas y cada una de las normas infringidas forman parte del ordenamiento jurídico estatal.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso preparado porque se dan las circunstancias de las letras a ) y c) del artículo 88.2 LJCA y la presunción del artículo 88.3.a) LJCA .

    6.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas de derecho estatal contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ]. Trae a colación las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2017 (RCA 572/2017; ES:TS:2017:4184 ) y 2 de diciembre de 2015 (recurso de casación 3811/2013; ES:TS:2015:5321); la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso - administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2016 (recurso de apelación 143/2016; ES:AN:2016:1021 ), y las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura, de 26 de junio de 2014 (recurso 809/2012 ; ES: TSJEXT:2014:1027), y de la Comunidad Valenciana, pronunciada por su Sección Tercera el 11 de octubre de 2017 (recurso 1995/2013; ES:TSJCV:2017:6401), que optan a su entender por tesis hermenéuticas divergentes e inconciliables con la que fija la sentencia recurrida sobre dos concretos extremos: el dies a quo del plazo con que cuenta la Administración para subsanar los defectos del expediente y el cómputo del tiempo consumido en el expediente retrotraído.

    6.1.1. Dies a quo : (i) la fecha de notificación de la sentencia o resolución, en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2017 , de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2016 y del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de junio de 2014 ; (ii) la fecha de entrada en el órgano administrativo en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015 , y (iii) transcurridos dos meses desde la entrada en el órgano administrativo en la sentencia recurrida.

    6.1.2. Plazo de caducidad en los supuestos de retroacción: (i) se computa todo el tiempo consumido durante la tramitación del expediente después retrotraído, conforme a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de junio de 2014 y de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2016 , y (ii) se computa únicamente el tiempo transcurrido hasta que se produjo la infracción que motiva la retroacción, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2017 y a la sentencia aquí impugnada.

    6.2 . La doctrina sentada en la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], puesto que se trata de materia tributaria donde los defectos formales y la retroacción de actuaciones se producen con frecuencia, sin que quepa olvidar, además, que el artículo 110 LJCA reconoce la posibilidad de extensión de efectos en esta materia.

    6.3 . En la sentencia impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LGT ], porque no la hay que resuelva expresa y concretamente sobre los efectos de la retroacción de actuaciones acordada por resolución judicial en un expediente de derivación de responsabilidad tributaria, tanto respecto del cómputo de los plazos como del alcance del derecho a la defensa en las nuevas actuaciones. Aun cuando se considerasen aplicables los razonamientos de la sentencia de 31 de octubre de 2017(RCA 572/2017 ), antes reseñada, defiende que es necesario matizar, precisar y concretar tal doctrina para realidades jurídicas diferentes, como es el caso.

  6. Entiende haber puesto de manifiesto la conveniencia de que el Tribunal Supremo se pronuncie para concretar, clarificar y determinar si:

    1.- Anulada judicialmente una resolución dictada en un expediente de derivación de responsabilidad tributaria, y ordenada la retroacción hasta el acuerdo de inicio, por adolecer la tramitación de graves defectos causantes de indefensión, ¿debe entenderse que las actuaciones posteriores deben atemperarse al cauce legalmente procedente, en este caso, "procedimiento de derivación de responsabilidad", o a uno de ejecución de sentencias regulado en el art. 104 de la LJCA ?

    2.- Para determinar el plazo de que dispone la Administración para la finalización del expediente, ¿se debe acudir al art. 104 de la LGT , al actual art. 150.7 de la LGT , por analogía, (anterior art. 150.5), o al apartado 2 del art. 66 del RGRVA, o al art. 104 de la LJCA ?

    3.- Y cómo se computaría dicho plazo. ¿Restando el ya transcurrido en la tramitación del expediente anulado? ¿Restando el ya transcurrido hasta el vicio?

    4.- Y cuál sería el "dies a quo" para el cómputo de ese plazo: ¿el de la notificación judicial de la sentencia?, o ¿el de la entrada del expediente en el órgano?, ¿o, cual hace la sentencia recurrida, añadiendo, al de entrada del expediente en el órgano, los dos meses de plazo para la ejecución voluntaria de la sentencia ( art. 104 LJCA )?

    5.- Anulada judicialmente una resolución dictada en un expediente de derivación de responsabilidad tributaria, y ordenada la retroacción hasta el acuerdo de inicio, por adolecer la tramitación de graves defectos causantes de indefensión, ¿queda limitado el derecho de defensa del administrado en el proceso judicial que derive de la nueva tramitación (respecto de la condición de administradora de hecho) o puede ejercitarlo con plenitud?

    .

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 8 de febrero de 2018, procediéndose a emplazar a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Doña Elisabeth , recurrente, ha comparecido el 7 de marzo de 2018, y el Ayuntamiento de Lugo, recurrida, lo hizo el día inmediato anterior, dentro ambas partes del plazo de 30 días previsto en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y doña Elisabeth está legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia en la sentencia, o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas, y se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso, porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que sustentan el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ], que afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], y lo hace para resolver cuestiones jurídicas sobre las que aún no se ha pronunciado específicamente el Tribunal Supremo y cuya resolución requiere, incluso si se entendiera aplicable a tal fin lo razonado en la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo de 31 de octubre de 2017 (RCA 572/2017 ), matizar, precisar y concretar la doctrina jurisprudencial existente para una realidad jurídica distinta [ artículo 88.3.a) LJCA ]. También razona de forma suficiente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1.1. La ratio decidendi de la sentencia recurrida se encuentra por lo que aquí importa en sus fundamentos jurídicos segundo y cuarto:

SEGUNDO. Hay que determinar el efecto de la sentencia 105/2014 de este Tribunal en relación con el plazo que tenía el Ayuntamiento para tramitar el expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria.

La sentencia ordena -expresamente- la retroacción de las actuaciones hasta el dictado del acuerdo de inicio del expediente.

Respecto a esta cuestión, tanto si consideramos de aplicación al actual procedimiento (insertado en los procesos de recaudación) las previsiones del art. 150.5 de la LGT (formuladas para los procedimientos de inspección) como el artículo 66 del RD 520/2005 (previsto para la ejecución de resoluciones administrativas), ya que hablamos de un supuesto de retroacción de actuaciones, la Administración contaría con el plazo de seis meses para completarlo. En este caso, el plazo no ofrece duda dado que la retroacción se acuerda hasta el momento de dictar el acuerdo de inicio, es decir, no se mantiene la validez de ninguna actuación intermedia, por lo que hablamos de un nuevo expediente (en sentido material). El plazo sería el establecido en el artículo 124.1 RD 939/2005 -seis meses.

Lo que hay que determinar es cuándo se inicia el cómputo del indicado plazo. La anulación/retroacción se acordó por sentencia por lo que es de aplicación el artículo 104.2 de la Ley 29/1998 , es decir, frente al mes del artículo 66 del RD 520/2005 Y de la ejecución inmediata del artículo 150.5 de la LGT (desde la recepción del expediente por el órgano) - en el presente caso hablamos de normas insertadas en los procesos de recaudación-, la Administración cuenta con 2 meses para iniciar la ejecución, a lo que debemos sumar los 6 meses de tramitación del expediente.

En este caso, la sentencia tiene entrada en el órgano administrativo el 08.04.2014 , dictando el decreto 14005536 de 06.06.2014 dándole cumplimiento y dictando el nuevo acuerdo de inicio el mismo día, de lo que se deriva que cuando se notifica la resolución final el 20.11.2014 el expediente no estaba caducado, lo que obliga a revocar la sentencia en este punto.

CUARTO. Respecto de la declaración de la Sra. Elisabeth como responsable subsidiaria en su condición de administradora de hecho.

La sentencia del TSJG 105/2004 ya se pronunció sobre esta cuestión (con acierto o no y con las pruebas existentes en ese momento) y concluyó que la Sra. Elisabeth era administradora de hecho al tiempo del cesamiento de la actividad y que no adoptó conducta alguna dirigida al pago de las deudas. La retroacción de actuaciones acordada lo fue solo a los efectos de poder cuestionar la prescripción de la deuda y no su condición de responsable subsidiario, lo que comporta que este extremo -y las pruebas aportadas- no puedan valorarse

.

1.2. En esa sentencia 105/2014 de 26 de febrero de 2014 (recurso de apelación 15007/2014), antes reseñada, de la misma Sección y Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y con el mismo magistrado ponente, se entendió que al resultar imposible hacer un pronunciamiento en contra o a favor de la prescripción de la deuda del responsable principal, Frimiño, S.L., por ausencia de datos en el expediente; al autorizar el artículo 174.5 LGT a la recurrente para impugnar el presupuesto de hecho de la deuda que se le deriva y, en consecuencia, para alegar la prescripción, y al impedir los datos que refleja el acuerdo de derivación conocer los datos de las notificaciones, de las liquidaciones, de la vía ejecutiva, de los embargos..., se ocasionaba la indefensión de la recurrente, por lo que estimó en parte el recurso de apelación, retrotrayendo las actuaciones hasta el acuerdo de inicio para que se corrigieran esos defectos [ vid. FJ tercero].

  1. Doña Elisabeth sostiene, en síntesis, que con tales decisiones de la Sala de apelación la sentencia recurrida infringe: (1º) los artículos 24.1 y 118 CE , 18.2 LOPJ , 103 y 104 LJCA , porque efectúa una interpretación de su sentencia de 26 de febrero de 2014 , que se aparta de su tenor literal o de sus propios términos, pues retrotraer hasta el dictado del acuerdo de inicio no es iniciar de nuevo el expediente, ya que el acuerdo de inicio no fue anulado, se mantuvo, en otro caso la estimación hubiera sido íntegra; (2º) los artículos 104 LGT , 124.1 RGR y, por analogía, los artículos 66 RGRVA y 150 LGT , porque si se parte de la base de que existían dos expedientes, el primero estaría caducado pues todavía no tiene resolución, e incluso si se admitiera que el expediente era único y se aceptara, a efectos meramente dialécticos, que la Administración disponía de seis meses para tramitarlo, de igual modo se habría producido la caducidad, porque dicho plazo habría de ser contado desde la fecha de notificación de la sentencia o, en todo caso, desde la entrada del expediente en el ente administrativo, y finalmente, (3º) el artículo 24 CE , porque lesiona su derecho a la defensa al no entrar a valorar la prueba practicada en el nuevo procedimiento de derivación sobre su condición o no de administradora de hecho.

    3 . En la sentencia de 31 de octubre de 2017 (RCA 572/2017), la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dejó sentados algunos criterios hermenéuticos que ahora conviene recordar:

    Primero. Los nuevos actos que se adopten para dar cumplimiento a una resolución anulatoria con retroacción de actuaciones por razones formales se deben atemperar al cauce legalmente procedente, en aquel caso un procedimiento de gestión tributaria ( vid. FD segundo, número 11).

    Segundo. El artículo 150 LGT constituye un precepto específico para los procedimientos de inspección, que excepciona para esta clase de procedimientos la regla general contemplada en el artículo 104.1 LGT . Sería forzar la voluntad del legislador e iría más allá de lo que permite la analogía, como técnica de integración normativa (véase el artículo 4.1 del título preliminar del Código Civil ), extender al régimen general de duración de las actuaciones tributarias (el artículo 104.1 LGT ) una norma especial (el artículo 150.5 LGT , hoy 150.7) prevista para un tipo singular de procedimiento que el propio legislador ha querido sustraer del mismo [ vid. FD tercero, apartado A), número 7].

    Tercero. Como el artículo 104 LGT no contiene una previsión expresa de duración de las nuevas actuaciones en el caso de haber sido anulado un acto con retroacción del procedimiento, cabe preguntarse si la Administración dispone para tramitar aquellas actuaciones de todo el plazo previsto inicialmente para el procedimiento de que se trate, y la respuesta es negativa: (i) la retroacción de actuaciones no pone en marcha un procedimiento nuevo, sino que vuelve atrás en el abierto, donde se produjeron las fallas procedimentales que determinan la anulación de la resolución que lo puso fin, por lo que resulta anómalo que la Administración recupere en toda su extensión todo el tiempo del que disponía inicialmente para decidir; (ii) una contestación positiva desconocería la regla de que nadie puede obtener ventaja de sus propios errores como manifestación del principio general del Derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza), y (iii) no resulta desdeñable la propia voluntad del legislador, que anuda específicas consecuencias a la actuación extemporánea de la Administración en perjuicio de la seguridad jurídica, al no respetar los plazos de que legalmente dispone [ vid. FD tercero, apartado B), números 1 a 5].

    Cuarto. Atendida la causa de la decisión anulatoria que ordena retrotraer las actuaciones, cualesquiera que fueren las actuaciones que deba efectuar la Administración para dar debido cumplimiento a la retroacción acordada, el plazo del que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión [ vid. FD tercero, apartado B), número 7].

    Quinto. El dies a quo de ese plazo es aquel en se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones. Y el dies ad quem es aquel en que se notifique la resolución que pone fin al procedimiento de gestión tributaria de que se trate [ vid. FD tercero, apartado B), número 8].

    4.1. Los criterios hermenéuticos expuestos permitirían decidir sobre la segunda de las infracciones denunciadas en el recurso de casación preparado, pero son relevantes las diferencias existentes entre el presente supuesto y el que fue objeto de la mencionada sentencia, de ahí que presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinar si dichos criterios son aplicables en casos como éste.

    4.2. Aquí se trata de una retroacción de actuaciones (i) decidida en sentencia judicial, lo que implica que su ejecución no se rija por lo dispuesto en el RGRVA sino por lo previsto en la LJCA (artículos 103 a 113 ), como expresamente dispone el artículo 70 RGRVA, que sólo prevé la aplicación de lo dispuesto para ejecutar la resoluciones económico- administrativas, «[e]n todo lo que no se oponga a la normativa citada y a la resolución judicial que se está ejecutando», y, en cuanto al plazo de ejecución, poco tiene que ver lo establecido por el artículo 66.2 RGRVA [en su redacción aplicable ratione temporis : «Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico- administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación. En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo»] con lo que dispone el artículo 104 LJCA [«1. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél. 2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa. 3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio»]; (ii) referida a un procedimiento de recaudación tributaria [puesto que el procedimiento de derivación de responsabilidad se incluye por la LGT en el Capítulo V, «Actuaciones y procedimiento de recaudación», de su Título III, «La aplicación de los tributos», con independencia del mayor o menor acierto técnico de esa calificación legal-], y (iii) la retroacción se ordena hasta el acuerdo de inicio. Allí se trataba en cambio de una retroacción de actuaciones (i) decidida en una resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional, (ii) referida a un procedimiento de gestión tributaria -incluidos por la LGT en el Capítulo III, «Actuaciones y procedimiento de gestión tributaria», del mismo Título III- y (iii) la retroacción ordenada no condujo hasta el acuerdo de inicio del procedimiento.

    4.3. En las otras dos infracciones denunciadas el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia no aparece diáfano, a juicio de esta Sección Primera, sin que esta conclusión prejuzgue si dichas vulneraciones se han producido o no por la sentencia impugnada. La primera infracción viene mediatizada por el hecho de que ambas sentencias, la de 26 de febrero de 2014 y la impugnada son de la misma Sección y Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , coincidiendo hasta el ponente, lo que singulariza la cuestión en litigio que bien podría devenir en meramente semántica y sobretodo le hace perder la nota de generalidad exigible para entender presente interés casacional objetivo. La tercera infracción también está mediatizada, esta vez por el hecho de que la Sala de apelación concluyó en la sentencia de 26 de febrero de 2014 que la recurrente era administradora de hecho de la sociedad, pese al fallo que adoptó, por ello entiende en la sentencia impugnada que valorar las pruebas existentes en el expediente sobre tal condición podría llevarle a alterar una conclusión que, por lo que se ve considera cosa juzgada, acierte o se equivoque en ese juicio, lo que también singulariza la cuestión en litigio y le hace perder la nota de generalidad exigible para entender presente interés casacional objetivo.

  2. A la vista de cuanto antecede, las dos cuestiones jurídicas con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que nos suscita el recurso de casación preparado son:

    Primera. Determinar si, ordenada en sentencia judicial firme la retroacción de actuaciones hasta el acuerdo de inicio con el que comienza el procedimiento de declaración de responsabilidad,dictado el Decreto de la Alcaldía dando cumplimiento a lo ordenado, se ha de entender ejecutada la sentencia e iniciado el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, conforme a lo previsto en el art. 124.1 del RGR , o debe entenderse que se incardinan los actos dentro de los trámites de ejecución de sentencia.

    Segunda. De considerarse que se ha ejecutado la sentencia con el Decreto de la Alcaldía iniciando el procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria, determinar el dies a quo a efectos del plazo de 6 meses contemplado en el citado art. 124.1 del RGR .

  3. Como se ha adelantado estas dos cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque no han sido específicamente abordadas por el Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA ] y porque es notorio que la respuesta que les dé, ratificando o rectificando la que con su decisión les da la Sala de apelación en la sentencia recurrida, afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo el caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]. Las diferencias existentes entre el presente caso y el que fue resuelto por la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2017 (RCA 572/2017 ), a las que se ha hecho cumplida referencia en el punto 4.1 de este mismo razonamiento jurídico, ponen de relieve la conveniencia de un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo que matice, precise y concrete la doctrina jurisprudencial existente para una realidad jurídica distinta.

  4. La concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado por las razones expuestas hace innecesario analizar las demás aducidas por la parte recurrente para conseguir su admisión a trámite.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, resolver las cuestiones descritas en el punto 5 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación son: el artículo 124.1 RGR , en relación con los artículos 104 LGT , 104 LJCA y 70 RGRVA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1681/2018 preparado por doña Elisabeth contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2017 por la Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación 15025/2017 .

  2. ) Precisar las dos cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

    Primera. Determinar si, ordenada en sentencia judicial firme la retroacción de actuaciones hasta el acuerdo de inicio con el que comienza el procedimiento de declaración de responsabilidad,dictado el Decreto de la Alcaldía dando cumplimiento a lo ordenado, se ha de entender ejecutada la sentencia e iniciado el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, conforme a lo previsto en el art. 124.1 del RGR , o debe entenderse que se incardinan los actos dentro de los trámites de ejecución de sentencia.

    Segunda. De considerarse que se ha ejecutado la sentencia con el Decreto de la Alcaldía iniciando el procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria, determinar el dies a quo a efectos del plazo de 6 meses contemplado en el citado art. 124.1 del RGR .

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 124.1 del Reglamento General de Recaudación , en relación con los artículos 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; 104 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , y 70 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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