ATS, 11 de Junio de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:6185A
Número de Recurso2426/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/06/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2426/2018

Materia: ENERGIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 2426/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 11 de junio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre de Nestlé España, S.A., ha preparado recurso de casación contra la sentencia de 5 de diciembre de 2017, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario núm. 382/2016.

SEGUNDO

La sentencia, en lo aquí interesa, desestima las alegaciones de la recurrente, relativas al principio de proporcionalidad e intereses de demora, con los siguientes razonamientos:

a) En lo que se refiere a la vulneración del principio de proporcionalidad porque no se tiene en cuenta que, aunque no se haya cubierto el requisito de creación y mantenimiento del empleo sí se realizó la inversión en su totalidad, de nuevo el carácter modal de la subvención avala el incumplimiento total. No sólo porque las bases así lo imponen expresamente, sino porque la financiación de las inversiones comprometidas tienen el único, a al menos prioritario, objetivo de creación de empleo. De manera que si tal objetivo no se cumple carece de justificación objetiva la financiación pública a fondo perdido de las inversiones privadas, financiación que pudiera estar justificada en la obtención de beneficios sociales difusos o genéricos (de creación indirecta en la zona), sin duda no ajenos a cualquier subvención de este tipo, pero na norma de creación ha vinculado la financiación a la creación de empleo en unos términos concretos que no han sido cumplidos.

b) Finalmente, con respecto a la generación de intereses, el mismo demandante anticipa ya una objeción insalvable. Los intereses son resarcitorios, de manera que indemnizan el disfrute de un capital ajeno en los términos que el legislador ha previsto. A lo que ha de añadirse que nada obsta para que la demandante hubiera procedido a la devolución anticipada ante el incumplimiento de las condiciones de empleo que la Administración iba constatando, incumplimiento del que se dejaba constancia en periódicos informes con pleno conocimiento del interesado

.

Por último, impone las costas del procedimiento a la recurrente.

TERCERO

La representación procesal de Nestlé España, S.A. presentó escrito de preparación contra dicha sentencia, en el cual, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna, identifica como normativa infringida la siguiente:

(i) En relación con el principio de proporcionalidad, el artículo 37.2, en relación con el art. 17.3.n) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), y la jurisprudencia que los interpreta. Alega, en síntesis, que aunque el incumplimiento de la condición de crear y mantener 15 puestos de trabajo había sido sólo parcial, sin embargo sí cumplió el resto de condiciones, en particular la condición de invertir 5.801.369 euros, por lo que el reintegro del importe de la ayuda debía ser parcial, no total. Cita al efecto doctrina del TS. El interés casacional lo funda en el artículo 88.2.

  1. LJCA .

    (ii) En relación con los intereses, el artículo 26.4 de la Ley 58/2003 , General Tributaria (LGT), en relación con los arts. 38 LGS y 17.1 y 3 y 11 Ley 47/2003, General Presupuestaria (LGP), e infracción del principio de prohibición de enriquecimiento injusto. Alega, en síntesis, que la Administración ha computado los intereses de demora desde la fecha del ingreso de la ayuda hasta la resolución del segundo expediente de reintegro, sin tener en cuenta la caducidad del primer expediente. Añade que al LGS no regula, a la hora de fijar el dies a quo y el dies ad quem del cómputo de los intereses de demora, la eventualidad de declaración de caducidad de un primer o ulteriores expedientes de reintegro, por lo que habrá que interpretar dicho artículo en relación con lo que al respecto disponen la LGT y la LGP. El interés casacional lo funda en las letras b ) y c) del artículo 88.2.b ) y c) LJCA .

    (iii) En relación con la condena en costas, el artículo 139.4 LJCA , en relación con la jurisprudencia que resuelve la limitación de las costas procesales al amparo del mismo en casos similares o idénticos al presente. El interés casacional lo funda en el artículo 88.3.

  2. LJCA .

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 23 de febrero de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala la entidad Nestlé España, S.A., en concepto de parte recurrente, y el abogado del Estado, en concepto de parte recurrida, quien se opone a la admisión a trámite del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado en el mismo tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero , su incardinación en el Derecho estatal; segundo , su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero , su relevancia en el sentido del "fallo".

Finalmente, esa Sección considera que se ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia de los distintos supuestos o escenarios de interés casacional comprendidos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJCA que se invocan.

SEGUNDO

Comprobada, pues, la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, procede determinar ahora cuáles son las cuestiones litigiosas y si éstas tienen interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

Sobre la infracción del principio de proporcionalidad existe jurisprudencia suficiente -por todas, STS de 8 de mayo de 2017 (casación 4146/2014 )-, sin que en el presente caso se presente problema hermenéutico extrapolable a otros casos, pues en definitiva, atendiendo al carácter modal de la subvención, se trataría de examinar la casuística del caso, representada por las condiciones en las que se concedió la subvención, para poder llegar a la conclusión de si el incumplimiento ha sido parcial o total.

La limitación del importe de las costas a una parte de éstas o hasta una cifra máxima es una facultad concedida por el artículo 139.4 LJCA al órgano sentenciador, entrando dentro de la soberanía del juzgador de instancia su aplicación o no, que -por lo tanto- no es revisable en casación.

Por lo expuesto, las dos cuestiones a las que nos acabamos de referir carecen de interés casacional para la formación de jurisprudencia.

Resta por analizar la cuestión referida a los intereses de demora. Esta cuestión versa, en definitiva, sobre si debe computarse, a efectos de fijar el importe de los intereses que lleva aparejada una resolución de reintegro de la subvención - artículo 37.1 LGS -, el periodo durante el que se tramitó el primer expediente de reintegro que caducó por el transcurso del plazo legalmente establecido para su resolución.

La sentencia impugnada, tal y como ha quedado reseñado en los antecedentes de esta resolución, considera que los intereses son resarcitorios, de manera que indemnizan el disfrute de un capital ajeno en los términos que el legislador ha previsto, y que la demandante pudo proceder a la devolución anticipada ante el incumplimiento de las condiciones de empleo que la Administración iba constatando.

Frente a ello, la representación procesal de Nestlé España, S.A. alega que la caducidad del primer expediente de reintegro es imputable a la Administración, por lo que es contrario al principio de prohibición de enriquecimiento injusto de la Administración Pública el obligar a su representada a proceder al pago de dos años adicionales en concepto de intereses de demora, cuando la caducidad del primer expediente se debió única y exclusivamente a una falta de diligencia imputable a la Administración.

Planteada en estos términos la controversia, y teniendo en cuenta que la decisión que proceda puede afectar a un gran número de situaciones, lleva a esta Sección a entender, como hace la mercantil recurrente, que concurre el supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA y que, además, resulta necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que determine con precisión si el periodo de tramitación de un expediente administrativo de reintegro que resultó caducado por el transcurso del tiempo para dictar la resolución recurrida, debe o no computarse a efectos de la fijación de los intereses de demora o, en otros términos, cual es el periodo de devengo de intereses en los casos de declaración de caducidad de un primer expediente de reintegro.

Por todo lo anterior, se aprecia en la cuestión planteada la concurrencia de ese interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 90.4 LJCA , declaramos que el interés casacional objetivo consiste en determinar si debe computarse, a efectos de fijar el importe de los intereses de demora que lleva aparejada una resolución de reintegro de la subvención - artículo 37.1 LGS -, el periodo durante el que se tramitó un previo expediente de reintegro que caducó por el transcurso del plazo legalmente establecido para su resolución o, en otros términos, cual es el periodo de devengo de intereses en los casos de declaración de caducidad de un primer expediente de reintegro.

Todo ello, sin perjuicio de que, de conformidad con el artículo 90.4 de la LJCA , «[...] la sentencia haya de extenderse a otras (normas) si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso» .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

CUARTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de Nestlé España, S.A. contra la sentencia de 5 de diciembre de 2017, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario núm. 382/2016.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si debe o no computarse, a efectos de fijar el importe de los intereses de demora que lleva aparejada una resolución de reintegro de la subvención - artículo 37.1 LGS -, el periodo durante el que se tramitó un previo expediente de reintegro que caducó por el transcurso del plazo legalmente establecido para su resolución o, en otros términos, cual es el periodo de devengo de intereses de demora en los casos de declaración de caducidad de un primer expediente de reintegro.

  3. ) Los preceptos que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 26.4 LGT , en relación con los artículos 37.1 y 38.1 LGS y 17.1 y 3 y 11 LGP.

  4. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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