ATS, 8 de Junio de 2018

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2018:6162A
Número de Recurso20208/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20208/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MGP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20208/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 8 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición razonada y testimonio del Rollo de Sala 26/17de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, planteando cuestión de competencia negativa con la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, Rollo 1895/17 , acordando por providencia de 19 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de mayo, dictaminó: "... entiende que debe prevalecer la doctrina de esta Sala que rechaza el planteamiento de cuestiones de competencia tardías, incluidos los supuestos en los que, como ahora sucede se introduce una calificación menos grave, en tanto se trata de órganos funcional y objetivamente competentes, con mayor razón atendida la situación personal de los encausados, al estar en prisión. De ahí que se entienda debe resolverse la cuestión declarando la competencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional para conocer de estos hechos " .

TERCERO

Por providencia de fecha 25 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 7 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que por auto de 15/12/17, por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 se incoaron Diligencias Previas por un delito contra la salud pública, en fecha 25 de junio de 2015, que concluyeron con la apertura del juicio oral ante la Audiencia Nacional por auto de 3/10/17 . Elevadas las actuaciones con los escritos de calificación del Fiscal y las defensas, la Sala dio traslado de las mismas para competencia a las partes, que informaron a favor del mantenimiento de la competencia de la Audiencia Nacional. Ello no obstante, entendió el Tribunal que no concurrían los criterios acumulativos exigidos por el art. 65.1, d, de la LOPJ para mantener esa competencia y, no obstante la doctrina de la perpetuatio jurisdictionis, consideró que debía inhibirse en favor de la Audiencia Provincial de Madrid, lo que materializó con el dictado del auto de 15/12/17 . Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, correspondieron por reparto a la Sección Primera, que por auto de 15/2/18 rechaza la inhibición invocando no sólo la perpetuatio jurisdictionis, sino el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2005, en el que se fijaba que "... el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será competente para la instrucción de la causa..." . A lo que unía el hecho de tratarse de una causa con preso, que hacía especialmente desaconsejable el retraso en su tramitación. Constatada la discrepancia la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional plantea esta cuestión de competencia negativa con la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala en favor de la Audiencia Nacional. Así esta Sala tiene declarado reiteradamente (ver autos de 2/7/10 c de c 20146/16 , 22/4/15 c de c 20136/15 entre otros muchos) que "La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid, y ello no sólo por los acertados razonamientos del auto de la Audiencia Provincial de Cáceres rechazando la inhibición, sino también porque como venimos diciendo en numerosas resoluciones (ver sentencia de 19/12/11 Recurso de Casación 1192/11 ) en el ámbito procesal penal, sigue la "perpetuatio iurisdictionis", tras la apertura del juicio oral que, en el procedimiento abreviado, determina formalmente el órgano que es competente para el enjuiciamiento. Criterio más respetuoso con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley y el principio de seguridad jurídica, así la doctrina del Tribunal Constitucional respecto al Juez ordinario (ver STC 156/2007 Sala Primera, de 2 de julio ) "exige, por un lado, la preexistencia de unas pautas generales de atribución de la competencia, que permitan determinar, en cada supuesto, cuál es el Juzgado o Tribunal que ha de conocer del litigio" y "de otra parte, que el órgano judicial llamado a conocer de un caso haya sido creado previamente por la norma jurídica que le haya dotado de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho a que motiva su actuación" .

Y por último en relación con las inhibiciones tardías, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones (ver autos de 11/12/03 , de 18/5/07 , de 2/7/10 , 24/5/11 y sentencias 413/08 de 30 de junio , 854/08 de 4 de diciembre , 1424/11 de 19 de diciembre) señalando que cuando el procedimiento ha superado la fase de instrucción y ya se ha procedido a la apertura del juicio oral, hay que acudir a la perpetuatio jurisdictiorius, en cuanto supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral, incluso en casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución competencial. En la medida en que, el juicio oral abierto ante un órgano judicial, solo puede terminar con una resolución del proceso por sentencia o resolución de similar eficacia ( ATS 19-9-2013 en igual sentido STS 27-3-2013 ).

Retenemos al respecto de la STS 964/2011 de 27 de septiembre , ya citada, la siguiente doctrina:

Criterio mantenido en reciente resolución "venimos diciendo en constante y reiterada Jurisprudencia al rechazar los conflictos competenciales tardíos o extemporáneos cuando la instrucción está prácticamente concluida, y además fijadas las fechas del señalamiento, como ocurre en el presente caso (ver auto de 8/2/2003). Así la STS 854/2008 de 4 de diciembre recordaba "Los conflictos de competencia se tratan de contiendas entre órganos judiciales de la misma competencia objetiva y funcional", y por ello el fuero territorial no debe alzarse como obstáculo a una justicia sin dilaciones ni demoras, que incluso podrían dar lugar a la puesta en libertad de alguno de los presos preventivos por agotamiento del tiempo máximo; y en el mismo sentido los autos de 6/7/2001 y la STS 413/2008 de 30 de junio , señalan que la denominada "perpetuatio jurisdictiones"supone el mantenimiento de competencia declarada una vez abierto el juicio oral incluso en caso en que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución competencial" ( ATS 22-3-2018 ). Existe el dictado de una resolución aislada de esta Sala de 21/11/13 c de c 20452/13 en la que se distinguía entre el procedimiento de Sumario y el Procedimiento abreviado, incidiendo en la irrecurribilidad del auto de acomodación al procedimiento abreviado y la inexistencia de trámite de cuestiones prejudiciales, lo que excluiría la posibilidad de plantearla por las partes. Sin embargo, no puede asumirse ese criterio habida cuenta que el art. 23 de la LECrim . ya faculta a las partes al permitir que a ese efecto durante el sumario o en cualquier fase de instrucción un proceso penal entendieren que un juzgado o tribunal no tiene competencia podrá plantearlo ante el Tribunal Superior. Por ello y prevaleciendo la doctrina mayoritaria de esta Sala antes expresada en relación con lo expresado en el planteamiento de cuestiones de competencia tardías, incluidos los supuestos en los que, como ahora sucede se introduce una calificación menos grave, en tanto se trata de órganos funcional y objetivamente competentes, con mayor razón atendida la situación procesal de los encausados, al estar en prisión, procede resolver la cuestión de competencia planteada a favor de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Rollo 26/17 ) al que se le comunicará esta resolución así como a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo 1895/17 ) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Pablo Llarena Conde D. Vicente Magro Servet

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