ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6133A
Número de Recurso2892/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2892/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ, SEDE JEREZ DE LA FRONTERA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2892/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Marta , D.ª Adelina , D.ª Felisa y D.ª Sagrario presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª, con sede en Jerez de la Frontera), en el rollo de apelación n.º 71/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 50/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días.

TERCERO

Consta el nombramiento de la procuradora D.ª Mª Teresa Vidal Bodi, para representar a D.ª Marta , por el turno de justicia gratuita, en calidad de parte recurrente. Consta el nombramiento del procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, para representar a D. Federico , por el turno de justicia gratuita, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 16 de abril de 2018 mostrando su conformidad con la inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, el recurso de casación se articula en dos motivos, el primero, por infracción de los arts 1749 y 1750 CC , y la doctrina jurisprudencial sobre el comodato, con cita de las SSTS de 13 de noviembre de 2008 , 14 de noviembre de 2008 , 29 de octubre de 2008 , de 11 de junio de 2012 y 2 de diciembre de 2012 , porque se está ante un contrato de comodato vigente y se cedió mientras subsistan las necesidades económicas y familiares que lo motivaron, no se trata de un contrato indefinido sino sujeto a plazo, porque terminará cuando las necesidades que lo motivaron cesen, y la cesión no fue solo a su hijo sino a mi representada y a las tres hijas. El motivo segundo es por infracción de los arts 469 y 218.2 LEC por falta de motivación de la sentencia, con cita de las SSTS 3 de junio de 2015 , y 20 de mayo de 2015 .

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 4 de abril de 2018, porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos ( art 483.2 LEC ), por planteamiento de cuestiones procesales. Esto es así, desde el momento en que se formula el motivo por infracción de los arts 469 LEC y 218.2 LEC , y se pretende justificar el interés casacional en sentencias del Tribunal Supremo, sobre motivación de las sentencias, siendo estas cuestiones, indiscutiblemente de naturaleza procesal, no pueden ser objeto del recurso de casación.

B.- El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art 483.2.4º LEC ).

Esto es así porque el motivo del recurso lo basa en que la duración del comodato no es indefinido, sino sujeto a plazo o temporal, lo que omite que la sentencia recurrida tiene por probado que ya han transcurrido 19 años de disfrute del comodato, teniendo la ex nuera del demandante y sus nietas las edades de 45, 25, 23 y 21 años; tiene por probada la necesidad del hijo del mismo demandante, en base a la documental, al tiempo que advierte que las ahora recurrente no han acreditado que la necesidad de ese hijo no sea causa suficiente, por lo que concluye que siendo el comodato esencialmente temporal, aquí esa duración no se puede determinar, por lo que resuelve el comodato. Por lo que acreditadas las circunstancias antedichas, no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala Primera, sobre el comodato, circunstancias que no cabe ser modificadas, sino por una revisión probatoria que no es posible hacer en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art 483 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Marta , D.ª Adelina , D.ª Felisa y D.ª Sagrario , contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª, con sede en Jerez de la Frontera), en el rollo de apelación n.º 71/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 50/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Jerez de la Frontera.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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