ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2018:6114A
Número de Recurso862/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 862 / 2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE PALMA DE MALLORCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 862/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 5 de abril de 2018 se acordó declarar desiertos los recursos de casación e infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Delfina contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2017 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el rollo de apelación 350/2017. La declaración de los recursos como desiertos fue consecuencia de la incomparecencia de la parte recurrente ante esta Sala dentro del término de emplazamiento.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de revisión contra el referido decreto en el que afirma que se personó telemáticamente el 8 de marzo de 2018 por error ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y acompaña documentos que justificarían la personación.

TERCERO

Del recurso se ha dado traslado a la parte recurrida que ha formulado alegaciones en el sentido de señalar que el error se debió a la falta de diligencia de la recurrente y no cabe subsanación alguna .

CUARTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso que nos ocupa, son circunstancias concurrentes a tener en cuenta para la resolución del recurso de revisión las siguientes:

- Interpuestos recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por la parte hoy recurrente en revisión, con fecha 31 de enero de 2018, la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó diligencia de ordenación admitiendo los recursos presentados y acordando emplazar a las partes ante esta Sala por término de 30 días. Dicha diligencia fue notificada a ambas partes con fecha 13 de febrero de 2018.

- Formado el rollo de Sala, el procurador D. Miguel Socías Roselló envió escrito por LexNET el 15 de febrero de 2018, por el que se personaba en nombre y representación de D. Romulo , como parte recurrida.

- Por decreto de 5 de abril de 2018 se acordó declarar desiertos los recursos interpuestos por la representación procesal de D.ª Delfina al no haber comparecido ante esta Sala.

- El 8 de marzo de 2018, la parte recurrente presentó escrito en el que afirmaba que se había personado en el presente procedimiento por error ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

La representación procesal de D.ª Delfina ha recurrido en revisión dicho decreto. Alega que se personó telemáticamente ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que lo hizo por error. Afirma que nos encontramos ante un acto defectuoso, no frente a un acto omitido, por lo que ha de aplicarse un criterio antiformalista, no contrario a la tutela judicial efectiva; también alega que la parte hoy recurrente no ha sido consciente de su error hasta la notificación del decreto hoy recurrido.

Por su parte, la recurrida, en su escrito de oposición al recurso directo de revisión ha mantenido que la hoy recurrente podría haber sido consciente de su error desde el mismo momento de la incorrecta remisión si hubiese tenido una mínima cautela.

TERCERO

El presente recurso de revisión debe ser desestimado.

La doctrina de esta Sala sobre el efecto de los plazos procesales, conforme al artículo 134.1. LEC , es que los plazos establecidos en la LEC son improrrogables, estableciendo el artículo 136 LEC que «[transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda».

Estas normas, se destaca, tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez (STC 202/1988, de 31 de octubre ), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio ), y la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989), de 16 de enero ). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos, siendo de señalar que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción y cuyo carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal, que en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( STS de 14 de octubre de 2004, rec. 3634/1996 ).

Ello sentado, esta Sala ha reiterado que la consecuencia de no comparecer la parte recurrente, dentro del término de emplazamiento de treinta días que efectúa la Audiencia, es la declaración del recurso como desierto, pues de la vigente redacción de esos artículos 472 y 482.1 de la LEC se deriva que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal ad quem del que precisamente solicita la tutela, siendo la deserción el efecto implícito en esos preceptos, criterio que el Tribunal Constitucional ha considerado ajustado al canon de constitucionalidad en el ATC 244/2004, de 6 de julio .

Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta que la parte recurrente en casación y en extraordinario por infracción procesal, por una causa únicamente imputable a ella y no a los órganos jurisdiccionales, se personó por error ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, según ella misma afirma y se deduce del justificante de LexNet aportado a las actuaciones; pero es que, además, la recurrente persistió en su error al no comprobar con el acuse de LexNet que había presentado el escrito ante un tribunal inadecuado, acuse que el sistema de presentación telemática vuelca automáticamente con todos los datos de la presentación, incluso el de la identificación del órgano al que se ha remitido. En definitiva, si la parte recurrente hubiese mantenido una diligencia mínima, podría haber comprobado que la personación no se había producido ante el Tribunal Supremo, sino ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Sobre la personación por error ante otro órgano jurisdiccional, ya se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en los AATS de 8 de junio de 2016, rec. n.º 11/2016 y 31 de mayo de 2017, rec. n.º 3368/2016 .

CUARTO

La consecuencia de no comparecer la parte recurrente dentro del término de emplazamiento es la declaración del recurso como desierto en aplicación del art. 482.1 LEC , en relación con el art. 484.1 LEC , de los que deriva de manera evidente y lógica que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal que ha de resolver el recurso o recursos devolutivos. Y, en el presente caso, la recurrente en revisión no ha acreditado que se personara en plazo ante esta Sala.

Por último, ante la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial, conviene recordar que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que el derecho a los recursos, de contenido legal ( SSTC 3/83, de 25 de enero , y 216/98, de 16 de noviembre , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, de 7 de febrero , 186/95, de 11 de diciembre , 23/99, de 8 de marzo , y 60/99, de 12 de abril ). Y no cabe invocar la existencia de indefensión cuando tiene su origen en la pasividad, desinterés o negligencia de la parte ( STC 115/2012, de 4 de julio , y las que en ella se citan).

QUINTO

Consecuentemente, procede desestimar el recurso de revisión y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ , con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D.ª Delfina contra el Decreto de fecha 5 de abril de 2018 que se confirma.

  2. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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