ATS, 6 de Junio de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:6105A |
Número de Recurso | 436/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 436/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GUIPÚZCOA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: PAA/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 436/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 6 de junio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D.ª Raimunda y D.ª Alicia presentó el día 16 de diciembre de 2015 escrito en el que interponía recurso de casación por razón de interés casacional contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 2296/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 35/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Azpeitia.
Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Rubén , presentó escrito de fecha 26 de enero de 2016 personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Carlos Gómez- Villaboa Mandri, en nombre y representación de D.ª Raimunda y D.ª Alicia , presentó escrito de fecha 17 de febrero de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.
Por providencia de fecha 21 de marzo de 20178 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.
La representación de la parte recurrida realizó alegaciones en escrito de fecha 27 de marzo de 2018. La representación de la parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 4 de abril de 2018.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio verbal por razón de la materia, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .
El recurso se estructura en apartados, siendo el III el motivo primero en el que se denuncia la infracción de los artículos 398 , 468 , 868 y 869 en relación con el artículo 1750 CC ; en el IV denuncia la infracción de los artículos 468 , 868 y 869 del CC en relación con el artículo 389 por aplicación indebida; y en el V se alude a la cuestión nueva planteada por la parte demandante/recurrente en su recurso de apelación con vulneración de derechos fundamentales.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la acumulación de infracciones con cita de preceptos heterogéneos que regulan cuestiones diversas, y falta de cita de la norma infringida en el apartado V.
Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (recursos 2412/2016 , 4159/2016 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.
El recurso de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), siendo uno de ellos que se identifique con claridad la norma infringida, sin que puedan citarse en un mismo motivo preceptos genéricos que regulan cuestiones diversas, ya que ello comporta acumulación de infracciones que genera ambigüedad o indefinición en cuanto a la infracción jurídica denunciada.
En este caso, en el motivo se denuncia la infracción de artículos que regulan cuestiones tan diversas como las obligaciones del propietario de edificios ruinosos - art. 389 CC -, la administración de la cosa común - art. 398 CC -, las formas de constitución del usufructo - art. 468 CC -, y los legados - arts. 868 y 869 CC -, siendo además que este último artículo tiene tres números, sin que en el recurso se identifique ninguno de ellos.
Además, el apartado V se refiere exclusivamente a la formulación de una cuestión nueva, lo que en todo caso podría constituir un defecto procesal más propia del recurso extraordinario por infracción procesal que del recurso de casación, sin que por otro lado se identifique cuál pudiera ser la norma sustantiva infringida
El recurso así formulado incurre en causa de inadmisión al generar ambigüedad e indefinición respecto de la infracción denunciada.
Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio pues se centra en cuestiones relativas a la acreditación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sin mencionar nada en relación con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Raimunda y D.ª Alicia contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 2296/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 35/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Azpeitia.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.