ATS, 6 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Junio 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 571/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 571/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Narciso y D.ª Almudena presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 862/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 70/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Priego de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Pilar Tello Sánchez, en nombre y representación de D. Narciso y D.ª Almudena envió escrito a esta Sala el 23 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Carlos Ramón y D.ª Graciela envió escrito a esta Sala el 15 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 19 de abril de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida no ha formulado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de resolución o nulidad de contrato de compraventa, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía, sin que esta superase la cuantía de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene un único motivo en el que se alega la infracción por inaplicación del art. 1281 párrafo 2.º y el art. 1282 CC en tanto en cuanto la sentencia recurrida no tiene en cuenta los actos posteriores de los contratantes como elemento interpretativo de la voluntad de las partes del contrato oponiéndose a la doctrina de esta Sala respecto a las normas que regulan la interpretación de los contratos establecida en SSTS de 2 de septiembre de 2015 y 4 de febrero de 2015 y, en concreto, aquella que proclama que en el proceso interpretativo la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio de la labor interpretativa, contenida en SSTS de 29 de enero de 2015 y 19 de mayo de 2015 . Argumenta en su desarrollo que la sentencia recurrida determina que los vendedores ostentaban título válido en derecho respecto a un porche para poder transmitirlo a los actores realizando para llegar a esta conclusión una interpretación errónea del contrato. También interpone recurso extraordinario pro infracción procesal que articula en dos motivos. En el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC se alega la infracción del art. 386.1 LEC y del art. 24 CE por incurrir en error, ausencia de rigor lógico y arbitrariedad en el proceso deductivo. En el motivo segundo se denuncia, al amparo del art. 469.1 LEC , la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, la infracción del art. 12 LEC , por cuanto debió estimar de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y llamar al proceso al Sr. Ceferino y a su esposa cuyos legítimos derechos sobre el porche-terraza se verían afectados.

TERCERO

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha declarado probados ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC , pretendiendo una nueva valoración de la prueba).

En efecto, la recurrente parte en su recurso de que la sentencia recurrida ha infringido las normas de interpretación contractual que cita en el motivo en tanto en cuanto no atiende a los actos de las partes para deducir de ellos que el solar o porche objeto de litigio no quiso adjudicarse a nadie en el contrato de extinción del condominio de la huerta "Villa Justa" y que por tanto tampoco le fue adjudicado al difunto Sr. Carlos Ramón de quienes los vendedores traen causa, perteneciendo aun en común y proindiviso a los originarios condueños de la finca matriz, de manera que los demandados, vendedores en el contrato de compraventa, que aparecían como propietarios de la totalidad del objeto de la venta, en realidad solo lo son de la casa pero no del porche. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida no ha infringido las normas citadas ni se opone a la doctrina jurisprudencial invocada, toda vez que la sentencia recurrida no realiza interpretación alguna del contrato que pueda ser impugnada en casación por ser arbitraria, ilógica, irrazonable o contraria a un precepto legal sino que, tras revisar la prueba obrante en autos, lo que hace es confirmar los razonamientos de la sentencia de instancia, la cual, tras exponer la cronología de la adquisición y posterior reparto de la finca objeto de litigio, concluye de las declaraciones testificales, documental e interrogatorio de parte que el porche en cuestión fue objeto de división en su día, junto al resto del inmueble y adjudicado a uno de los comuneros, en este caso, a D. Carlos Ramón , de quienes los demandados traen causa directa como herederos y así lo han hecho valer en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia del finado.

Los argumentos desplegados por la resolución recurrida tras revisar la prueba y tomando en consideración la descripción registral de la finca corroboran que la terraza o porche no era comunitaria sino que quedaba englobada en la adjudicación verificada a favor del Sr. Carlos Ramón , por lo que ningún incumplimiento contractual puede imputarse a la parte demandada que determine el éxito de la pretensión resolutoria instada de contrario.

Los recurrentes lejos de combatir una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, lo que pretenden, bajo tal apariencia es justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir la valoración probatoria realizada por sus propias conclusiones interpretativas y probatorias al respecto.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente para la admisión de su recurso, en el escrito enviado el 19 de abril de 2018 en cuanto reproduce los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Narciso y D.ª Almudena contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 862/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 70/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Priego de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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