ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6083A
Número de Recurso966/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 966/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CSM/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 966/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Primitivo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 17/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 557/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Primitivo , en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª María Moreno de la Barreda Rovira, en nombre y representación de Caja Rural de Asturias S.C.C., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de nulidad individual de una cláusula suelo.

El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias sobre el concepto de consumidor, con cita de los artículos 2 b de la Directiva 93/13 y el artículo 1.2 de la ley 26/1984 sobre consumidores y usuarios.

En el motivo segundo se denuncia la oposición a la doctrina de esta sala, sobre la necesidad de superar el control de transparencia en los contratos celebrados con consumidores, con cita de los artículos 80 y 82 TRLGCU y 4.2 y 5 Directiva 93/13 .

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación, en los dos motivos en los que se articula, no se admite por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia, de acuerdo a la valoración probatoria, no se opone a la jurisprudencia sobre la materia ( artículo 483.2º.3ª LEC ).

La sentencia, tras la valoración de la prueba, declara que aún cuando el prestatario tiene como profesión la de ser piloto de helicópteros, también se dedica a una actividad empresarial como es la de comprar y alquilar apartamentos rurales, actividad para la que con anterioridad había recibido una subvención como empresario, y esta actividad es a la que se destinó la mayor cantidad del préstamo a excepción de una única de las viviendas destinada a segunda residencia; de forma que en su razonamiento no se opone a la doctrina de esta sala expresada en la sentencia n.º 224/2017, de 5 de abril , que en relación a los contratos de doble finalidad o mixtos y recogiendo doctrina del TJUE en la materia, sigue como criterio delimitador de la calificación de consumidor el destino u objeto predominante del contrato, y en el supuesto litigioso el objeto predominante, según la valoración fáctica que realiza la sentencia, es la actividad profesional. Sentado que la relación litigiosa no es de consumo, la resolución determina que la cláusula es perfectamente entendible y no es oscura, ambigua ni confusa, superando, así, el control de incorporación, análisis conforme a la doctrina de la sala en la materia (sentencia de Pleno n.º 367/2016 de 3 de junio doctrina reiterada en sus SSTS 30/2017 , y 57/2017 , de 18 y 30 de enero, de 2017). Además la parte solo había ejercitado la acción de nulidad por su carácter abusivo.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo contra la sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 17/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 557/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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