ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6078A
Número de Recurso6/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Euroturismo Explotaciones Hoteleras, S.L, presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 327/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 19/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puerto de la Cruz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Cristina Matud Juristo, en nombre y representación de la mercantil Explotaciones Turísticas Compostela S.A, presentó escrito con fecha 16 de diciembre de 2015 personándose en concepto de recurrido. El procurador D. Jorge Vázquez Rey, en nombre y representación de la mercantil Euroturismo Explotaciones Hoteleras S.L presentó escrito con fecha 24 de enero de 2016 personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia, de fecha 4 de abril de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de abril de 2018 se hace constar que han hecho alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15 . ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada, apelante en la instancia y hoy recurrente interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso seguido por los trámites del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por ello, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se interpone al amparo del art. 469.1.4.º LEC , y de acuerdo con la DF 16.ª.1.5.ª II prevé que la sala resolverá primero sobre la admisión del recurso de casación, y si procede la inadmisión, se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único. Se funda en la infracción del art. 1158 CC , al aceptar la Audiencia que el pago se efectuó por la mercantil demandante con conocimiento y aprobación del deudor.

La recurrente mantiene que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sala que se recoge en la sentencia de 12 de noviembre de 1987 , así como las sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 30 de septiembre de 1998 y 8 de mayo de 1192 , todas sostienen que para la viabilidad de la acción "in rem verso" del art. 1158 CC es preciso que el pago además de no haberse efectuado contra la voluntad del deudor, le haya sido útil; y en el caso que nos ocupa la utilidad, realmente lo ha sido para el solvens, quien ha seguido una estrategia mendaz, en claro fraude de ley.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, por las siguientes razones:

(i) el criterio aplicable para resolver el problema planteado, depende sustancialmente de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, pues la Audiencia concluye que de la prueba pericial practicada resulta que queda constancia que la demandada no tenía, en la fecha en la que se paga la deuda, tesorería para atender el pago, además esa deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, no se generó por la voluntad del Sr. Juan Manuel .

(ii) la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, que concluye que la acción de repetición que ejercita la actora y que ahora reclama no deriva de un pago efectuado en fraude de ley.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, de suerte que estamos ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, que declara:

[...] al constar acreditado la condición de tercero de la actora respecto de la demandada, el conocimiento por parte de la entidad demandada del pago realizado y la no oposición al mismo, así como el beneficio que ese pago le ha reportado a la referida entidad [...]

se obvia la propia ratio decidendi [fundamento de la decisión] de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión en el escrito presentado el 23 de abril de 2018, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Euroturismo Explotaciones Hoteleras S.L, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 327/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 19/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puerto de la Cruz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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