STS 965/2018, 11 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2018:2083
Número de Recurso564/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución965/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 965/2018

Fecha de sentencia: 11/06/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 564/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: mas

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 564/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 965/2018

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 11 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto El recurso contencioso administrativo núm. 564/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Sastre Botella en nombre y representación de D. Estanislao y asistido del letrado Sr. Concejo Benito, contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 22 de junio de 2017. Ha sido parte demandada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 22 de junio de 2017 que desestimó el recurso de alzada contra el acuerdo que dispuso el archivo de la diligencia informativa num. 130/2017 relativa al Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao.

SEGUNDO

Admitido a trámite, se requirió a la administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el articulo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuado el traslado, la recurrente presentó escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicito a la Sala acuerde estimar el presente, entrando en el fondo del asunto para poder determinar si se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y en su caso, proceder al restablecimiento del orden jurisdiccional, en lo concerniente al procedimiento en el que finalmente fue condena por la Audiencia Provincial de Vizcaya, sin las garantías que hubieran debido de tenerse en cuenta para el fallo.

CUARTO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en el que tras las alegaciones oportunas terminó suplicando a la Sala dicte sentencia plenamente desestimatoria del recurso con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Se concedió a las partes plazo por el orden establecido en la ley jurisdiccional, para formular conclusiones. Tramite que evacuaron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

SÉPTIMO

Señalándose para deliberación y fallo del presente recurso el día SIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en vía contenciosa formula su demanda en base a los siguientes hechos:

D. Estanislao , ciudadano de nacionalidad alemana, tiene como ocupación la de ser profesor e interprete del idioma alemán, actividad laboral, que ha sido perjudicada enormemente, por una Sentencia, dictada en segunda instancia, al contar con unos en la que, habiendo sido absuelto de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, por la correcta aplicación del principio de presunción de inocencia, finalmente fue revocada dicha Sentencia por la Audiencia Provincial de Vizcaya, mediante Sentencia condenatoria, estimando la pretensión de la denunciante, sin observar ningún hecho nuevo, salvo una distinta interpretación de los mismos, conculcando, precisamente el consagrado principio de la presunción de inocencia, que asiste a todo acusado en el proceso penal, y que entendemos, que implica las siguientes consecuencias:

1.- Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción, de naturaleza iuris tantum, no haya sido desvirtuada, circunstancia que efectivamente no resultó desvirtuada en el procedimiento primigenio.

2.- Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Circunstancias que fueron debidamente observadas igualmente en la primigenia Sentencia.

3.- Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba, pues el acusado no tiene que probar su inocencia, y tales pruebas no fueron aportadas de ninguna firma, y así fueron observadas por el Juzgador A Quo.

4.- Que la valoración de las pruebas es de competencia exclusiva propia del órgano jurisdiccional, que sin lugar a dudas, lo fue el Juzgado de lo Penal n.º 6 de los de Bilbao.

5.- Y que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia, como sin duda lo motivó en su Sentencia.

Esto es, especial mención requiere el tercero de los elementos que conforman el principio de presunción de inocencia, en cuanto que corresponde a las acusaciones desvirtuar la inocencia del acusado, teniendo la carga de la prueba. Prueba que en el caso de que sea exclusivamente el testimonio de la víctima debe cumplir los requisitos analizados en el cuerpo del presente epígrafe.

La presunción de inocencia está, como ya se conoce, también reconocida en distintos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos: en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (1948) cuando establece que: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad"; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966 ), cuyo artículo 14.2 dispone que: "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950) cuyo artículo 6.2 proclama que: " toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente establecida" en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), cuyo artículo 8.2 establece que: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad"; y por último, en la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta Banjul 1981), en cuyo artículo 7.b) se reconoce el derecho -de toda persona¬- a que se presuma su inocencia hasta que se pruebe su culpabilidad por una corte o tribunal competente".

Según nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia tiene una doble dimensión cuando dice que "opera en el seno del proceso como una regla de juicio, pero constituye a la vez una regla de tratamiento, en virtud de la cual el imputado tiene derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo" ( STC 128/1995 de 26 de julio , cuando se refiere a la prisión provisional).

Si como regla de tratamiento, determina que el imputado ha de ser tratado como si fuese inocente, hasta que una condena definitiva no demuestre lo contrario y eso debe de estar presente en el proceso penal a lo largo de todas sus instancias, como regla de juicio, la presunción de inocencia despliega sus efectos en el momento de la valoración de la prueba.

Se encuentra ligada a la propia estructura del proceso, y en particular a la declaración del hecho probado, y, sobre todo, en el presente caso, en cuanto a las consecuencias jurídicas.

En la actualidad el principio de presunción de inocencia, en algunos casos, se está olvidando que existe y que los únicos que lo pueden aplicar son los jueces o tribunales tras la práctica de la correspondiente prueba de cargos por parte de las acusaciones, y en el caso presente, esa prueba de cargo, no ha existido, es una amalgama de consideraciones, y deducciones con las que se llega, tras reconocer que la única prueba de cargo es el testimonio de la víctima, a determinar una autoría en unos hechos, de los que D. Estanislao , no tuvo nada que ver, como sabiamente supo apreciar el Juzgador de instancia.

Y en el caso de Autos, resulta cuanto menos chocante, y sobre todo incomprendido por D. Estanislao , que sin haberse modificados unos hechos, se haya revocado una Sentencia absolutoria, con tan desproporcionadas consecuencias para sus intereses, tan legítimos, como sin duda lo son, el poder seguir ganándose la vida en España, ofreciendo unos servicios profesionales tan importantes, y que le permitían, suficientemente colmar sus necesidades más básicas de supervivencia, todo ello truncado por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya.

Muy respetuosamente manifestamos este expositivo, con el fin de explicar razonablemente, el interés y sobre todo la preocupación de mi representado, al estimar unas consecuencias tan lesivas a sus intereses, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, razón por la que no entendiendo la distinta interpretación y aplicación del Derecho, puso en conocimiento del Superior jerárquico, su propia incomprensión y con la razonabilidad sincera de la defensa de sus intereses, suplicó la revisión del la interpretación del Juzgador, que en este caso, se dirigió al Consejo General del Poder Judicial, por entender competente para conocer de lo sucedido, y que tantos perjuicios le está irrogando.

SEGUNDO. - Fuera, como fuese, D. Estanislao , procedió de forma regular ante el Ilustre Colegio de Abogados de Vizcaya, a poner en conocimiento de dicha Institución, una disconformidad de mi ahora representado, con la actuación de una Letrada, pero dicha queja fue desestimada por defectos formales, y no teniendo donde recurrir para hacer valer sus derechos, directamente se dirigió al Órgano Jurisdiccional, que dio origen al presente Recurso Contencioso-Administrativo.

TERCERO. - D. Estanislao , viene intentando desde entonces, poner en conocimiento, la legitima pretensión de ser oído y tutelado de sus derechos. Es evidente, que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, se apoya sobre unos fundamentos, que no son en absoluto indubitados, y sin embargo, quedó privado de la defensa de sus intereses, por preclusión de las acciones pertinentes, o por insostenibilidad de las misma, pero en ningún caso, resueltos de forma motivada para sus intereses, no solo sustanciales, sino sustantivos.

Son todas estas causas, por las que de forma totalmente legas, como persona que carece de experiencia o conocimientos del Derecho, se ha dirigido a esta Institución, para poner en conocimiento, de lo que para él, constituye una actuación de la Administración de Justicia, cuanto menos irregular en la salvaguarda de sus intereses, intereses, que muy respetuosamente, entendemos que deberían cuanto menos, tener acogida en el presente Recurso contencioso-Administrativo, dando la respuesta adecuada a las pretensiones de mi representado.

SEGUNDO

De lo anterior el hoy recurrente, tras invocar el artículo 117 de la Constitución y los artículos 558 , 560 , 561 , 595.2 , 603 , 605 y 615 de la LOPJ en lo que atañen a las competencias del CGPJ, el Promotor de la accion Disciplinaria y el servicio de inspección, concluye solicitando a la Sala lo que sigue:

SUPLICO: Que presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por formulada la demanda de este Recurso Contencioso-Administrativo frente a la Resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 22 de junio de 2017, por la que fue desestimado el Recurso de Alzada 134/17, y en su virtud, previos los trámites que sean oportunos, acuerde estimar el presente, entrando en el fondo del asunto, para poder determinar si se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y en su caso, proceder al restablecimiento del orden jurisdiccional, en lo concerniente al procedimiento en el que finalmente fue condenado por la Audiencia Provincial de Vizcaya, sin las garantías que hubieran debido de tenerse en cuenta para el fallo.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda al entender que estamos ante una apreciación subjetiva del demandante sobre la corrección de una determinada resolución jurisdiccional.

CUARTO

De la lectura del "suplico" de la demanda resulta sin lugar a dudas que lo que el recurrente sostiene es que en el procedimiento judicial a que se refiere se ha vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva lo que anuda, vistos los antecedentes de hecho de la demanda, al modo en que se desarrollo la actividad probatoria que entiende conculcó el principio de presunción de inocencia.

Siendo ello así, es claro que lo que el recurrente pone en cuestión es el ejercicio de la actividad jurisdiccional sobre la que, como señala la resolución impugnada, es reiterada la doctrina de esta Sala que señala que el Consejo General del Poder Judicial no puede intervenir en lo que constituye el contenido propio de la función jurisdiccional de juzgar y ejecutar lo juzgado, conforme a lo establecido en los artículos 117.3 de la Constitución y 12 y 176.2 de la LOPJ .

En el presente caso la valoración y los razonamientos sobre los presupuestos de hecho y sobre la fundamentación jurídica aplicable a tales presupuestos de hecho se realizan en el marco del ejercicio de la potestad jurisdiccional, por lo que el enjuiciamiento de dicha actuación no puede realizarse por el Consejo General del Poder Judicial. En efecto, la cuestión suscitada, que en último término es la que ha motivado la presentación de la denuncia, consiste en determinar si las pruebas de cargo existentes y que han motivado un fallo condenatorio eran suficientes para desvirtuar el principio general de presunción de inocencia, lo cual constituye, como decimos, el cometido propio de la función jurisdiccional.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede la condena en costas al recurrente con el límite de 3.000 euros más IVA.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Estanislao contra acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 22 de junio de 2017 con expresa condena en costas al recurrente con el límite de 3.000 euros más IVA.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Eduardo Espin Templado

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

2 sentencias
  • SJCA nº 1 229/2021, 27 de Julio de 2021, de Toledo
    • España
    • 27 Julio 2021
    ...con vulneración del derecho a la presunción de no responsabilidad que se especif‌ica en el art. 53.2.b L. 39/2015. Como dice la STS de 11 de Junio de 2018 "La presunción de inocencia está, como ya se conoce, también reconocida en distintos instrumentos internacionales en materia de derechos......
  • ATS, 23 de Enero de 2019
    • España
    • 23 Enero 2019
    ...del engorro de los residuos que representan los envases de plástico.". En efecto, conforme a la jurisprudencia de la Sala- STS de 11 de junio de 2018 - para que se dé la conducta tipificada en los preceptos que se citan, es necesario que la información- veraz o no- induzca error a los desti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR