STS 927/2018, 4 de Junio de 2018

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2018:2068
Número de Recurso1986/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución927/2018
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 927/2018

Fecha de sentencia: 04/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1986/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MDC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1986/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 927/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 4 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 1986/2016, interpuesto por D. Eugenio , representado por el procurador de los tribunales D. Juan Antonio Velo Santamaría, con la asistencia de letrada de D. Enrique Naya Nieto, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de marzo de 2016 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 741/2014, a instancia del anterior recurrente, sobre calificación definitiva de viviendas con protección pública; ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 741/2014 seguido en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 17 de marzo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Eugenio , representado por la procuradora Dª María Mercedes Martínez del Campo y asistido por la letrada Dª Mª Lourdes Tejedor Pérez, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por la Consejería de Vivienda de la Comunidad de Madrid con fecha de 8 de noviembre de 2012, por la que se otorga la calificación definitiva de viviendas con protección pública, al amparo de la ley 6/97, de 8 de enero y del Reglamento de Viviendas con Protección Pública, aprobado por D. 74/2009, de 20 de julio, solicitada por SERPROGESA en el Expediente NUM000 , para la promoción de 157 viviendas en la parcela NUM001 ubicada en el Plan Parcial "Los Molinos", con imposición de costas a la parte recurrente

.

SEGUNDO

El procurador de los tribunales D. Juan Antonio Velo Santamaría en representación de D. Eugenio , presentó con fecha 3 de mayo de 2016 escrito de preparación del recurso de casación.

El Letrado de la Administración de Justicia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por diligencia de ordenación de fecha 25 de mayo de 2016 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 12 de julio de 2016 escrito de formalización e interposición del recurso de casación -cuyos motivos se reseñarán más adelante- , en el que solicitó:

- Anulación de la Sentencia n° 145/2016, de 16 de marzo, recaída en el Procedimiento Ordinario n° 741/2014.

- Estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución dictada por la Consejería de Vivienda de la Comunidad de Madrid con fecha de 8 de noviembre de 2012 por la que se otorga la calificación definitiva de viviendas de protección pública, al amparo de la Ley 6/97 de 8 de enero y del Reglamento de Viviendas con Protección Pública, aprobado por Decreto 74/2009, para la promoción de 157 viviendas en la parcela NUM001 en el Plan Parcial Los Molinos, de Getafe, de forma que el Precio Máximo de Venta para la citada promoción quede determinando en la cantidad de 1.585.72 euros/m2 útil

.

Y se dicte sentencia en la que, casando y anulando aquella, estime el recurso contencioso administrativo deducido contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por la Consejería de Vivienda de la Comunidad de Madrid con fecha de 8 de noviembre de 2012.

CUARTO

La Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 7 de octubre de 2016, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Letrado de la Comunidad de Madrid, parte recurrida, presentó en fecha 7 de diciembre de 2016 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 22 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de marzo de 2016, dictada en el recurso núm. 741/2014 , sobre calificación definitiva de viviendas con protección pública.

La sentencia desestima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Consejería de Vivienda de la Comunidad de Madrid, de 8 de noviembre de 2012, por la que se otorga la calificación definitiva de viviendas con protección pública, al amparo de la Ley 6/1997, de 8 de enero, y del Reglamento de Viviendas con Protección Oficial, aprobado por Real Decreto 74/2009, de 20 de julio, solicitada por SERPROGESA para la promoción de 157 viviendas en la parcela NUM001 ubicada en el Plan Parcial "Los Molinos".

La sentencia considera de aplicación los precios máximos de venta establecidos en la Orden 116/2008, de 1 de abril, de la Consejería de Vivienda, por la que se adecúan y adaptan los precios máximos de venta y arrendamiento de las viviendas con protección pública a lo dispuesto en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y su modificación por Real Decreto 14/2008, de 11 de enero. En cuanto a los garajes, considera que del artículo 5.b) del Decreto 74/2009 de la Comunidad de Madrid se infiere que pueden vincularse a la vivienda hasta dos garajes, y respecto del criterio para la determinación de la superficie útil de la vivienda, viene predeterminado, con carácter imperativo, en el artículo 6.1.3 del Decreto.

SEGUNDO

La sentencia rechaza las tres causas de inadmisión opuestas por la Comunidad de Madrid -defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación activa del demandante y la existencia de cosa juzgada-.

Así, en primer lugar, en el fundamento de derecho tercero, examina la demanda, que adolece de una elemental técnica procesal y, sin embargo, atendido el principio de tutela judicial efectiva, rechaza la causa de inadmisión opuesta por la Comunidad de Madrid.

En el fundamento de derecho cuarto descarta la existencia de cosa juzgada por haber sido ya resuelta esta cuestión por sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, recaída en el recurso núm. 300/2011 , en el que se recurría la calificación provisional en relación con los precios máximos de venta. A su juicio, no existe cosa juzgada respecto a la sentencia dictada por la misma Sección y Sala en el recurso núm. 300/2011 , puesto que allí se impugnó la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Consejería de Vivienda de la Comunidad de Madrid con fecha 13 de noviembre de 2009, por la que se otorga la calificación provisional de viviendas con protección pública, al amparo de la Ley 6/1997, de 8 de enero y del Reglamento de Viviendas con Protección Pública, aprobado por Decreto 74/2009, de 20 de julio, para la promoción de 157 viviendas de Protección Pública de precio limitado que promueve SERPROGESA en la Parcela NUM001 del Plan Parcial "Los Molinos" en Getafe, y por tanto, se trata una resolución diferente de la que constituye el objeto del presente procedimiento, que se refiere a la calificación definitiva.

Y, finalmente, en el fundamento de derecho quinto, descarta la falta de legitimación del recurrente en la medida que admite su legitimación por cuanto fue adjudicatario de una vivienda en la promoción a la que se refiere este procedimiento.

TERCERO

A continuación examina el recurso, que desestima conforme a los razonamientos siguientes:

SEXTO.- Desestimadas las causas de inadmisibilidad invocadas, abordaremos el examen de las cuestiones de fondo planteadas en el presente recurso.

Hemos de poner de manifiesto la enorme dificultad que ha supuesto para la Sala identificar los concretos motivos de impugnación en los que la parte fundamenta la pretensión que ejercita en su demanda, como consecuencia de la defectuosa y compleja redacción de ésta, en la que se mezclan hechos, citas de normas de diversas índole, y alegaciones, y denuncias absolutamente desordenadas y sin un hilo argumental conductor, a lo que debemos añadir que no se cita ni uno solo de los motivos de nulidad o anulabilidad consignados en los artículo 62 y 63 de la Ley 30/92 .

Pese a todo ello, daremos respuesta a las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda en el que se solicita que se dicte Sentencia por la que se anule la resolución recurrida declarando que resulta de aplicación la Disposición Transitoria de la Orden 116/2008, de 1 de abril, de la Consejería de Vivienda, por la que se adecúan y adaptan los precios máximos de venta y arrendamiento de las viviendas con protección pública a lo dispuesto en el RD 801/2005, de 1 de julio y su modificación por el RD 14/2008, de 11 de enero, a la promoción de viviendas emplazadas en la Parcela NUM001 del Plan Parcial "Los Molinos" de Getafe, dando lugar, en consecuencia, a la modificación de la calificación definitiva aplicable a dicha promoción de viviendas.

Ahora bien, es necesario hacer la siguiente precisión: Dados los términos en que está redactado el suplico de la demanda, entendemos que la pretensión de nulidad de la resolución recurrida queda circunscrita al concreto pronunciamiento contenido en la misma sobre el precio máximo de venta y arrendamiento de las viviendas con protección pública a que se contrae el presente procedimiento. Y llegamos a esta conclusión porque la pretensión de que se declare la aplicación de la Disposición Transitoria de la Orden 116/2008, de 1 de abril, no está ejercitada con carácter subsidiario respecto de la pretensión de anulación de la propia resolución impugnada.

Así las cosas, nos ceñiremos al examen de las alegaciones contenidas en la demanda que guardan relación con la pretensión ejercitada en la demanda en los términos expuestos y, por tanto, referidas a la conformidad a derecho del precio máximo de venta y arrendamiento de las viviendas, contenido en la Resolución impugnada, y a si resulta de aplicación o no, en el presente caso, la Orden 116/2008, de 1 de abril, en virtud de lo dispuesto en su Disposición Transitoria.

SÉPTIMO.- Aduce el recurrente que las recurridas son nulas porque infringen el precio máximo legal de venta aplicable. Denuncia que en la calificación Provisional se ha aplicado la Orden 116/2008, de la Consejería de Vivienda y sostiene entiende que no debió aplicarse la citada Orden sino la Orden 1577/2005 que le corresponde desde la adjudicación si se hubieran cumplido los compromisos de plazos. Expone que Dentisa y Serprogesa se comprometieron en su oferta y respecto del Pliego de Condiciones a vender las viviendas a un precio de 1578,72 euros/m2 útil, que coincide con la Orden de Precios 1577/2005 y que se acerca bastante al actual precio vigente para las VPPB y sostiene que la Administración, para evitar la especulación, no debió conceder un precio superior al a aquel al que ellas mismas se comprometieron y que en el caso examinado el precio máximo de calificación definitiva supera el precio máximo de venta establecido en la Adjudicación (1578,72 euros/m2). Añade que resulta de aplicación a esta promoción el Plan Estatal establecido por el RD 2066/2008, de 12 de diciembre, que regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 y explica que en el momento de la adjudicación de la parcela por concurso público estaba vigente el RD 801/2005 que permitía incluir en el precio máximo de venta el referido a un garaje y un trastero, limitados a 25 m2 y 8 m2 de superficie útil computable y 60% respecto al precio euros/m2, con independencia de si los anejos estaban vinculados o no a la vivienda y que sin embargo, en la calificación tanto provisional como definitiva, los precios máximos de venta se refieren a dos garajes (vinculados) y sus precios máximos por m2 están de superficie computable están limitados al 50% y 40%, resultando en conjunto un precio superior al referido por un garaje limitado al 60%, conforme a lo establecido en el artículo 10.2 del RD 2066/2008 .

Podemos ya anticipar que este motivo de impugnación ha de ser desestimado por las razones que pasamos a exponer.

Esta Sala, en Sentencia de 16 de octubre de 2014 , dictada con fecha de 16 de octubre de 2014 , en el Procedimiento Ordinario tramitado con el n° 1339/2013, de su registro, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ahora recurrente, D. Eugenio , contra la Orden 3176/2011, de 22 de septiembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se determinó que procede la aplicación de la Orden 116/2008, de 1 de abril, por la que se adecúan y adaptan los precios máximos de venta y arrendamiento de las viviendas con protección pública a lo dispuesto en el RD 801/2005. En la citada Sentencia, la Sala declaró la conformidad a derecho de la Orden 3176/2011, y en consecuencia, de la aplicación de los precios máximos de venta establecidos en la Orden 116/2008.

Así las cosas, debe ser desestimada la pretensión ejercitada en la demanda en orden a que se anule la resolución recurrida a los efectos de que se declare que resulta de aplicación la Disposición Transitoria de la Orden 116/2008, de 1 de abril, de la Consejería de Vivienda, por la que se adecúan y adaptan los precios máximos de venta y arrendamiento de las viviendas con protección pública a lo dispuesto en el RD 801/2005, de 1 de julio y su modificación por el RD 14/2008, de 11 de enero, a la promoción de viviendas emplazadas en la Parcela NUM001 del Plan Parcial "Los Molinos" de Getafe, y a la consecuente modificación de la calificación definitiva recurrida.

Y habiéndose declarado la procedencia de la aplicación de la Orden 116/2011 manifiesta que este error ha de ser subsanado aplicando (parece que omite alguna expresión), debe ser también desestimadas las alegaciones que sostienen que debe aplicarse al menos, el precio básico aunque se otorgue la calificación como VPPL, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Orden 1577/2005.

OCTAVO.- Denuncia la parte recurrente que en el momento de la adjudicación de la parcela por concurso público estaba vigente el RD 801/2005 que permitía incluir en el precio máximo de venta el referido a un garaje y un trastero, limitados a 25 m2 y 8 m2 de superficie útil computable y 60% respecto al precio euros/m2, con independencia de si los anejos estaban vinculados o no a la vivienda y que sin embargo, en la calificación tanto provisional como definitiva, los precios máximos de venta se refieren a dos garajes (vinculados) y sus precios máximos por m2 están de superficie computable están limitados al 50% y 40%, resultando en conjunto un precio superior al referido por un garaje limitado al 60%, conforme a lo establecido en el artículo 10.2 del RD 2066/2008 .

Opone, además, que se han producido irregularidades en el cómputo de las superficies útiles de las viviendas.

Pues bien, ambos motivos de impugnación fueron invocados por el ahora recurrente en el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por la Consejería de Vivienda de la Comunidad de Madrid con fecha de 8 de noviembre de 2012, por la que se otorga la calificación definitiva de viviendas con protección pública, al amparo de la ley 6/97, de 8 de enero y del Reglamento de Viviendas con Protección Pública, aprobado por D.74/2009, de 20 de julio, solicitada por SERPROGESA, y desestimados en nuestra Sentencia de 8 de febrero de 2012, recaída en el PO tramitado con el n° 300/2011 , en la que decíamos que: (...)

.

Luego aclararemos que esta última sentencia -que transcribe- se refiere a la resolución de la Dirección General de la Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad Autónoma de Madrid de 13 de noviembre de 2009, por la que se acuerda la concesión de calificación provisional de viviendas con protección pública para la promoción de 157 (con 157 trasteros anejos, 314 plazas de garaje) viviendas de protección pública de precio limitado que promueve "SERPROGESA" en la Parcela NUM001 del P.P. 02 "Los Molinos" en Getafe. La que examina la resolución de 8 de noviembre de 2012 -calificación definitiva- es precisamente la ahora recurrida.

CUARTO

El recurso se funda en dos motivos de casación, que luego especificaremos, y sin que se indique el concreto apartado del artículo 88.1 de la LJCA en que apoya cada uno de los motivos de casación. De su contexto se puede entender que ambos se amparan en el apartado d) del citado artículo, y así se anunció en el escrito de preparación.

Antes de examinar ambos motivos haremos algunas consideraciones.

QUINTO

Así, el presente recurso pudo ser inadmitido por distintas razones que, sin embargo, no fueron puestas de manifiesto por esta Sala, ni opuestas por la Administración recurrida.

En primer lugar, el defecto formal en la interposición del recurso por cuanto, como se acaba de señalar, no se precisó el apartado del artículo 88.1 de la LJCA en que se amparan los dos motivos de casación.

En segundo lugar, por razón de la cuantía litigiosa, pues parece notorio que la cuantía del asunto (diferencia entre el precio por m2 aplicado -1970,8 euros/m2 - y el que pretende el recurrente -1585,72 euros/m2 - para la vivienda del interesado no excede del límite mínimo de 600.000 euros que exigía entonces el artículo 86.2.b) -en conexión con los artículos 41.1 y 2- de la LJCA en su versión entonces vigente para acceder al recurso de casación. Y sin que se advierta la impugnación indirecta de ninguna disposición de orden general -ex artículo 86.2.b ) y 3 de la LJCA -.

En tercer lugar, parece igualmente evidente que, a pesar de la mención de las normas estatales que se invocan en el recurso de casación, la sentencia recurrida se pronuncia esencialmente sobre la normativa de la Comunidad Autónoma cuyo examen no procede en sede casacional.

Ahora bien, llegados a este trámite, consideraremos brevemente los motivos invocados.

SEXTO

Debe antes destacarse que la sentencia recurrida trae causa de dos sentencias de la misma Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

1) Sentencia de 8 de febrero de 2012 -recurso núm. 300/2011 - que desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente, D. Eugenio , contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido frente a la resolución de la Dirección General de la Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad Autónoma de Madrid de 13 de noviembre de 2009, por la que se acuerda la concesión de calificación provisional de viviendas con protección pública para la promoción de 157 (con 157 trasteros anejos, 314 plazas de garaje) viviendas de protección pública de precio limitado que promueve "SERPROGESA" en la Parcela NUM001 del P.P. 02 "Los Molinos" en Getafe.

2) Sentencia de 16 de octubre de 2014 -recurso núm. 1339/2013 - que desestima también el recurso del hoy recurrente contra la Orden 3176/2011, de 22 de septiembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se estiman los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, y se determina que procede la aplicación a la promoción de la Orden 116/2008, de 1 de abril, de la Consejería de Vivienda, por la que se adecuan y adaptan los precios máximos de venta y arrendamiento de las viviendas con protección pública a lo dispuesto en el Real Decreto 801/2005.

Ambas sentencias, desestimatorias, son firmes. Esta última, conforme al auto de inadmisión de 7 de mayo de 2015 -recurso de casación núm. 3966/2014- de esta Sala y que también conoce perfectamente el recurrente. Y la primera no consta recurrida.

Razones elementales de seguridad jurídica y de unidad de doctrina imponían que la Sala a quo dictara la sentencia que ahora se recurre.

SÉPTIMO

En el motivo primero del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 18 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo ( artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo), al haberse producido una modificación de las condiciones de adjudicación (ofertas y adjudicación para un precio máximo de venta de 1.585,70 euros) en las que fue transmitido el suelo por la entidad pública Consorcio Urbanístico "Los Molinos Buenavista". Añade que aunque ya estaba vigente la Orden 116/2008 cuando SERPROGESA presentó su propia oferta de Módulo como Precio Máximo de Venta, lo estableció voluntariamente en 1.585,72 euros/m2 útil, para someterse a la aprobación de la subrogación como adjudicataria en el concurso público. Si el 2 de febrero de 2010 el precio máximo de venta fue establecido en la cantidad de 1.585,72 euros/m2 útil y el 9 de febrero de 2010 la promotora accedió a la financiación cualificada, no debería haberse permitido ninguna modificación en dicho precio máximo, conforme al artículo 10.5 del Real Decreto 2066/2009, de 12 de diciembre , y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio .

Y, en el motivo segundo, denuncia la infracción del artículo 10.5 del Real Decreto 2066/2009, de 12 de diciembre , por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio , por el que se establece el Plan Estatal 2005-2008 para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, así como de la jurisprudencia. Alega que dichas disposiciones impiden la modificación de los precios máximos de venta una vez concedida la financiación especial, y en este caso la promotora ha inflado las superficies útiles computables para aumentar el precio de venta definitivo de las viviendas.

Adelantemos que las normas invocadas no fueron especialmente consideradas por la Sala a quo.

La razón de decidir de la sentencia se apoya en lo esencial en la Orden 116/2008, de 1 de abril, de la Consejería de Vivienda, por la que se adecuan y adaptan los precios máximos de venta y arrendamiento de las viviendas con protección pública a lo dispuesto en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y su modificación por Real Decreto 14/2008, de 11 de enero (BOCM de 4 de abril de 2008).

Sobre la aplicabilidad de la disposición transitoria de la Orden 116/2008, de 1 de abril, recuerda la Comunidad de Madrid que en una previa sentencia respecto al mismo recurrente, que igualmente solicitaba que se anulara la aplicación del Decreto 801/2005, ya se determinó el régimen de aplicación de normas previstas en los citados decretos para las promociones que al entrar en vigor aún no habían obtenido su calificación definitiva.

En todo caso y respecto a la aplicabilidad de los precios previos a la modificación del Real Decreto 801/2005, y que se recogían en el caso de la promoción objeto de análisis en la Orden 116/2008, de 1 de abril, sostiene que no procedería, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria de la misma, cuyo tenor literal es el siguiente:

Cuando se trate de Promociones de Vivienda con Protección Pública para venta, uso propio o arrendamiento, para las cuales se haya solicitado calificación provisional con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, y que se encuentren pendientes de calificación a dicha fecha, la aplicación de los precios de la presente Orden, exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el promotor solicite expresamente su aplicación.

b) Que no existan adquirentes o adjudicatarios que hubieran suscrito respecto de las viviendas que integran la promoción, contratos de compraventa u opción de compra o títulos de adjudicación o se hubieran entregado cantidades a cuenta del precio.

c) Que el suelo sobre el que vaya a desarrollarse la promoción no haya sido adjudicado por las Administraciones Públicas o Entidades dependientes de las mismas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden

.

Por lo tanto, a juicio de la Comunidad de Madrid y de la Sala de instancia, para que se pudiera mantener el precio que señala el recurrente, serían necesarios cuatro requisitos que han de concurrir simultáneamente -pues en otro caso, la transitoria hubiera dicho que se precisaría el cumplimiento de cualquier de los requisitos que fija- y estos son: 1º) que antes de la entrada en vigor de la Orden se hubiera solicitado la calificación provisional, estando pendiente de resolución; 2º) que el promotor solicite la aplicación de la Orden; 3º) que no se hayan suscrito contratos de venta o arrendamiento o entregado cantidades a cuenta del precio de viviendas que integren la misma promoción, y, 4º) que antes de la entrada en vigor de la Orden no se hayan adjudicado por las Administraciones Públicas o Entidades dependientes de las mismas el suelo sobre el que se va a desarrollar la promoción.

Y concluye la Comunidad de Madrid que, teniendo en cuenta que las propias solicitudes de calificación son posteriores a la norma (han sido solicitadas y otorgadas después del 4 de abril de 2008), esto es, vigente la Orden citada, no se dan los requisitos de la disposición para mantener los anteriores precios debiendo estos regirse por la normativa vigente en el momento de la calificación, conforme recogen distintas sentencias de la propia Sala a quo.

Señala el artículo 3 de la Orden 116/2008, de 1 de abril, referido a la "aplicación de los precios máximos de venta", que:

Los precios máximos de venta establecidos por la presente Orden serán de aplicación únicamente a aquellas viviendas que obtengan la calificación provisional de viviendas con protección pública de acuerdo con el Decreto 11/2005, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden

.

Por lo tanto los precios solo pueden ser los vigentes en el momento de la calificación, quedando los anteriores derogados, como así lo han recogido distintas sentencias del año 2011 de la Sección Octava de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En definitiva, a pesar del esfuerzo en sede casacional del recurrente invocando la vulneración de la normativa estatal que quedó mencionada, lo cierto es que la cuestión determinante es la aplicación de una norma estrictamente autonómica, como es la Orden 116/2008, cuya interpretación corresponde a aquella Sala y está excluida del recurso de casación conforme reiteradamente ha dicho este Tribunal

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros más el IVA que corresponda.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Eugenio , contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de marzo de 2016, dictada en el recurso núm. 741/2014 , sobre calificación definitiva de viviendas con protección pública. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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