ATS, 4 de Junio de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:5992A
Número de Recurso66/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 66/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Procedencia: T.S.J CANARIAS, CON/AD SEC. 1.

Letrado de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 66/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrado de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 4 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - La procuradora de los tribunales Dª. Ana Isabel Estelle Afonso, en nombre y representación de Dª. Rebeca y D. Luis Antonio , ha interpuesto recurso de queja contra el auto, de 18 de enero de 2018, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , que declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia, de 30 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento ordinario 243/2016, en materia de reclamación económico- administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto impugnado, tras poner de manifiesto que el escrito de preparación incumple el requisito formal establecido en el artículo 89. 2 LJCA en lo relativo a su presentación en apartados separados encabezados con un epígrafe de aquello que tratan, acuerda no tener por preparado el recurso de casación por incumplimiento de la debida justificación del interés casacional objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia que exige el apartado f) del artículo 89. 2 LJCA . Sobre este particular se sostiene en el auto que se incumple tal requisito de fondo «al no hacerse mención alguna en el escrito presentado a ninguno de los específicos supuestos recogidos en los apartados 2 y 3 del art. 88 ni siquiera se indica genéricamente y aun sin mención expresa el apartado aplicable, la posible ubicación del supuesto concreto dentro de los casos reflejados en el art. 88 o las razones por las que pudiera ser aplicable otro supuesto distinto».

Frente a ello alegan los recurrentes, en primer lugar, la vulneración del derecho a un juez predeterminado por la ley, al haber asumido la Audiencia Provincial ( sic) las funciones del Tribunal Supremo dictando una verdadera resolución de inadmisión que el artículo 483 LEC reserva al órgano ad quem. Se alega, asimismo, que el órgano judicial a quo se ha extralimitado en sus funciones al analizar si existe o no la divergencia jurisprudencial alegada. En segundo lugar, alegan los recurrentes la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, al haberse introducido requisitos adicionales para la admisión del recurso de casación que no están previstos en el artículo 481 LEC -que únicamente exige expresa la infracción legal que se considera cometida y acompañar el escrito con certificación de la sentencia recurrida y copia de las sentencias que pongan de manifiesto la jurisprudencia contradictoria. Lo anterior implica que el auto impugnado ha infringido lo dispuesto en el artículo 480.1 LEC en relación con el artículo 479 LEC . Reproduce, a continuación, el contenido de su escrito de preparación del recurso de casación.

SEGUNDO

Con arreglo al artículo 89 LJCA el escrito de preparación del recurso de casación ha de presentarse cumpliendo las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del precepto.

Los preceptos en los que la parte recurrente funda su queja ( artículos 479 , 481 y 483 LEC en relación con el artículo 24.2 CE ) regulan el recurso de casación en el orden jurisdiccional civil, pero, como ya hemos puesto de manifiesto -entre otros, en el auto de 27 de octubre de 2017 (RQ 472/2017)- no resultan de aplicación al recurso de casación contencioso-administrativo, sin perjuicio de que la LEC rige como supletoria en todo lo no previsto en la LJCA (con arreglo a lo dispuesto en la Disposición final primera LJCA ).

No puede invocarse, por tanto, la vulneración del derecho a la tutela judicial en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos argumentando la pretendida exigencia de requisitos adicionales para la preparación del recurso no previstos en la LJCA. En efecto, la vigente Ley de esta Jurisdicción regula el recurso de casación en los artículos 86 y siguientes , adquiriendo especial relevancia en este orden jurisdiccional el escrito de preparación que debe cumplir, ahora, con los específicos requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA : justificación de la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. La verificación del cumplimiento de estos requisitos corresponde, en el nuevo modelo casacional, al órgano judicial de instancia tal como expresa el propio artículo 89. 4 y 5 LJCA (Auto de 15 de marzo de 2017, recurso de queja 201813/2017). De ahí que tampoco pueda sostenerse la pretendida vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley invocada por los recurrentes pues es la propia Ley de esta Jurisdicción la que atribuye al Tribunal a quo el ejercicio de esa función.

SEGUNDO

En estas circunstancias, no puede prosperar un recurso de queja como el presente en el que la parte alega que su escrito reúne los requisitos exigidos en los preceptos de la LEC que invoca y que la resolución judicial impugnada no se ajusta e infringe, igualmente, los preceptos de la LEC citados, siendo que tales preceptos no son de aplicación al caso y no pueden servir de fundamento de sus pretensiones, que, por otra parte, no se sustentan en la invocación de los preceptos de la LJCA a los que se sujetan las actuaciones procesales en cuestión (auto de 15 de febrero de 2017, rec. queja 163/2016).

A mayor abundamiento, acierta la Sala en la denegación de la preparación del recurso al carecer el escrito de preparación de los requisitos exigidos; en particular, porque no se justifica, en modo alguno, la forma en que la cuestión suscitada puede inscribirse en alguno o algunos de los supuestos previstos en el artículo 88.2 y 3 LCJA que permiten apreciar la concurrencia de un interés casacional objetivo-o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2). La Sala, en ejercicio de sus funciones, ha interpretado de forma no rigorista las causas de inadmisión del recurso de casación previstas legalmente.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Rebeca y D. Luis Antonio contra el auto, de 18 de enero de 2018, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , que declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia, de 30 de octubre de 2017 (procedimiento ordinario 243/2016); y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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