ATS, 28 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:5987A
Número de Recurso120/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 120/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 120/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 28 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales, D.ª Patricia Martin Lopez, en nombre de D. Aquilino , bajo la dirección letrada de D. José Luis Fuertes Suarez, ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado el 22 de febrero de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 18 de septiembre de 2017 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 21 de diciembre de 2015 del Ministerio de Justicia que desestimó la reclamación indemnizatoria deducida por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los fundamentos recogidos en el razonamiento jurídico segundo y tercero, cuyo tenor literal es el siguiente:

[...] En este se acuerda su inadmisión a trámite por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone para el escrito de preparación y en concreto por falta de fundamentación con singular referencia al caso de que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88 de la LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al apartado f) del citado artículo.

TERCERO. A mayor abundamiento el escrito preparando el recurso de casación se habría interpuesto fuera del plazo previsto en el art 89.1 LJCA , sin que las alegaciones vertidas en el escrito preparatorio de la casación justificando dicha extemporaneidad enerven la realidad de esta última si consideramos - entre otras circunstancias- lo dispuesto en el art 12.2 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre [...]

Frente a ello, el recurrente alega, en síntesis, que si se fundamenta la concurrencia del interés casacional objetivo y transcribe parcialmente su escrito de preparación por lo que a este extremo respecta. En lo atinente a la extemporaneidad del escrito de preparación lo achaca a una incidencia en el sistema LexNet según documentación que adjunta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias del artículo 89.2.f) LJCA y por extemporaneidad del escrito de preparación.

Centrándonos en el incumplimiento del artículo 89.2.f) LJCA , entre los diversos requisitos que se exige al escrito de preparación del recurso se encuentra, sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, lo dispuesto en su apartado f) que establece la especial obligación de «fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo» , anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente, es que argumente (de forma expresa y autónoma) la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión « con singular referencia al caso» que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

La verificación del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA , desde una perspectiva formal corresponde al órgano judicial a quo.

SEGUNDO

En el presente caso, el examen del escrito de preparación ha de llevarnos a la confirmación del criterio expresado por la Sala de instancia, pues los limitados argumentos esgrimidos para justificar la concurrencia del interés objetivo casacional no resultan ni suficientes, ni relevantes desde la perspectiva del cumplimiento de la carga que impone el art. 89.2 f) LJCA .

Así, aun cuando el apartado quinto del escrito de preparación invoca los apartados a ) y b) del artículo 88.3 LJCA , la argumentación subsiguiente no se compadece con los supuestos de interés casacional que se recogen en los meritados apartados.

En primer lugar, el apartado a) del artículo 88.3 LJCA dispone que se presumirá que existe interés casacional objetivo cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia. Para que se entienda debidamente justificado este supuesto es imprescindible aclarar en qué particular, (puesto en relación con las circunstancias del caso), dicha jurisprudencia es inexistente ( AATS de 27 de noviembre de 2017 , recurso de queja 523/2017, de 9 de febrero de 2017 , recurso de casación 131/2016 ), y en el presente caso, contrariamente a ello, se afirma la existencia de «una doctrina jurisprudencial sólida y sin fisuras».

En segundo lugar, el apartado b) del artículo 88.3 LJCA dispone que se presumirá que existe interés casacional objetivo cuando dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea. En el escrito de preparación no consta la más mínima argumentación en torno a este supuesto de interés casacional, más allá de su mera mención.

La desestimación del recurso de queja por estas razones, hace innecesario abordar el resto de alegaciones sobre la extemporaneidad del recurso.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja núm. 120/2018 interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino , contra el auto dictado el 22 de febrero de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 18 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso 274/16 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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