STS 273/2018, 6 de Junio de 2018

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2018:2095
Número de Recurso10559/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución273/2018
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10559/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 273/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10.559/2017-P interpuesto por D. Dimas representado por el procurador D. Eduardo de la Torre Lastres, bajo la dirección letrada de D.José Antonio Díaz Garrido contra auto dictado en fecha 26 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 4 de A Coruña

El Ministerio Fiscal interviene como parte.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 4 de A Coruña en Pieza de acumulación de condenas núm. 304/2015 contra el penado D. Dimas , dictó Auto en fecha 26 de julio de 2017, cuyos hechos son los siguientes

PRIMERO.- En fecha 11 de Febrero de 2016 se dictó auto resolviendo la solicitud de acumulación de las condenas impuestas a Dimas . Interpuesto contra dicho auto recurso de casación por la representación del penado, por auto de fecha 2 de Febrero de 2017 dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo , se resolvió el mismo en sentido desestimatorio, confirmando la resolución.

SEGUNDO.- En fecha 30.01.2017 el acusado solicitó la acumulación de dos ejecutorias: la ejecutoria 281/17 del Juzgado de lo Penal 4 de A Coruña y la Ejecutoria 182/14 del Juzgado de lo Penal 2 de A Coruña. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no procede efectuar nueva valoración de acumulación en relación a la ejecutoria 281/07 del Juzgado de lo Penal 4 por haber sido ya examinada y de que no procede la acumulación de la ejecutoria 182/14 del Juzgado de lo penal 2 de A Coruña, en base a cuantos argumentos obran en autos

.

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

ACUERDO no haber lugar a la acumulación de la condena impuesta a Dimas en la ejecutoria 182/14 del Juzgado de lo Penal 2 de A Coruña, debiendo cumplirse la misma por separado, manteniéndose en relación al resto de ejecutorias, lo acordado en auto de fecha 11 de Febrero de 2016 dictado en la presente causa.

Notifíquese a las partes la presente resolución contra la cual el Ministerio Fiscal y el condenado pueden interponer recurso de casación por infracción de ley conforme al Art. 988 de la Lecrim

.

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Único.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso interpuesto y subsidiariamente su inadmisión de conformidad con las razones aducidas en su escrito de fecha 21 de noviembre de 2017; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 31 de mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el condenado, Dimas , el auto de 26 de junio de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de La Coruña . La resolución recurrida acuerda no haber lugar a la acumulación de la condena impuesta al citado en la ejecutoria 182/2014 del Juzgado de lo Penal 2 de La Coruña debiendo cumplirse la misma por separado, manteniéndose en relación al resto de ejecutorias lo acordado en auto de fecha 11 de febrero de 2016 dictado en la causa.

El recurso se articula en un motivo único, con fundamento en el artículo 849.1 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal . Considera que debería ser de aplicación el art. 76.1.a) del Código Penal y la condena máxima a cumplir debería ser de 25 años, al haber sido condenado por más de dos delitos y uno de ellos está castigado por la ley con la pena de prisión de hasta 20 años.

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1° del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar". Por su parte, el artículo 988 de la LECr regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2011 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005 ), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

TERCERO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio.

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal , en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre , con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencia) hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

CUARTO

El auto recurrido indica que en fecha 11 de febrero de 2016 se dictó auto resolviendo la solicitud de acumulación de las condenas del recurrente, que fue confirmado por auto de fecha 2 de febrero de 2017 dictado por esta Sala . Con posterioridad, el citado solicita la acumulación de dos ejecutorias: la ejecutoria 281/17 del Juzgado de lo Penal 4 de La Coruña y la Ejecutoria 182/14 del Juzgado de lo Penal 2 de La Coruña; si bien la ejecutoria 281/07 ya fue tenida en cuenta en el auto de fecha 11 de febrero de 2016. La resolución recurrida elabora un nuevo cuadro de condenas, en el que se incluye la ejecutoria 182/14 del Juzgado de lo Penal, y concluye que no se puede integrar en ninguno de los bloques de acumulación y se ha de cumplir por separado.

En el caso de autos, las sentencias susceptibles de acumulación serían las que constan en el cuadro siguiente:

CAUSAÓRGANOFECHA SENTENCIAFECHA HECHOSPENA

  1. EJ.136/08

  2. EJ. 281/07

  3. EJ 69/09

  4. EJ 14/10

  5. EJ 133/09

  6. EJ 727/12

  7. EJ 142/12

  8. EJ 150/15

  9. EJ 182/14

  10. EJ 304/15

Jdo. Penal nº 6 A Coruña

Jdo. Instrucción nº 2 Carballo

Jdo Penal nº2 A Coruña

AP A Coruña

Jdo. Penal nº 6 A Coruña

Jdo. Penal nº 4 A Coruña

Jdo. Penal nº 4 A Coruña

Jdo. Penal nº 2 A Coruña

Jdo. Penal nº 2 A Coruña

Jdo. Penal nº 4 A Coruña

27-2-07

17-4-07

30-8-08

30-9-08

16-2-09

29-6-11

9-11-11

6-2-14

20-2-14

25-6-15

12-9-04

10-4-07

1-7-08

3-6-06

16-6-08

23-6-08

23-6-08

5 y 6-9-05

28-3-09

18-5-08

6 meses de prisión

6 meses de prisión

15 meses y 1 día de prisión 3 meses de prisión

18 años de prisión 1 año y 6 meses de prisión 2 años y 6 meses de prisión 1 año y 6 meses de prisión

8 meses y 25 días (RPS)

1 año y 1 mes de prisión 7 meses de prisión

4 meses y 15 días de prisión

15 días de prisión

150 días de prisión

4 meses y 16 días de prisión

Con carácter previo, se ha de señalar que esta Sala ha reiterado que la existencia de acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada; con el añadido de que la nueva acumulación que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo.

Partiendo de lo expuesto y de las ejecutorias contempladas en el cuadro adjunto, resulta lo siguiente:

Primera opción: La ejecutoria 1 sería acumulable a las ejecutorias 4 y 8. Siguiendo el criterio del auto recurrido en beneficio del reo, procede la acumulación fijando un máximo de cumplimiento de 25 años.

Excluyendo las ejecutorias anteriormente citadas, ha de comprobarse si las restantes pueden o no acumularse entre sí.

La ejecutoria 2 no sería acumulable a ninguna otra, dada la fecha de los hechos de las restantes.

Sin embargo, sí cabría la acumulación de la Ejecutoria 3 con las ejecutorias 5, 6, 7 y 10. En este caso, el triple de la pena más grave (0-15-1) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 45 meses y 3 días.

Finamente, la Ejecutoria 9 se cumpliría por separado.

Segunda opción: La ejecutoria 2 sería acumulable a las ejecutorias 4 y 8. Siguiendo el criterio del auto recurrido en beneficio del reo, procede la acumulación fijando un máximo de cumplimiento de 25 años.

Excluyendo las ejecutorias anteriormente citadas, ha de comprobarse si las restantes pueden o no acumularse entre sí. De lo cual resulta que cabría la acumulación de la Ejecutoria 3 con las ejecutorias 5, 6, 7 y 10. En este caso, el triple de la pena más grave (0-15-1) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 45 meses y 3 días.

Finamente, la Ejecutoria 9 se cumpliría por separado.

Tercera: La ejecutoria 3 sería acumulable a las ejecutorias 4, 5, 6, 7, 8 y 10.

Siguiendo el criterio del auto recurrido en beneficio del reo, procede la acumulación fijando un máximo de cumplimiento de 25 años.

También en este caso, la ejecutoria 9, así como lógicamente las ejecutorias 1 y 2 se cumplirían por separado.

Cualquier otra opción partiendo de las Ejecutorias 4 y sucesivas no arrojaría un resultado más beneficioso para el recurrente.

La opción más favorable para el reo es la tercera. En consecuencia, resulta un total de cumplimiento (s.e.u.o.) de 25 años, 12 meses y 150 días que es el total de sumar:

1) Un máximo de 25 años por la acumulación de las ejecutorias 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10.

2) Las ejecutorias 1, 2 y 9 se cumplirían por separado, al no ser susceptibles de acumulación.

En consecuencia, debe estimarse el recurso interpuesto toda vez que el total de cumplimiento fijado es más favorable que el que se derivaría del auto recurrido.

Por otra parte, el recurrente solicita que se fije un máximo de cumplimiento para todas sus condenas de 25 años de prisión. Esta pretensión no puede ser atendida, ya que hemos reiterado que el límite máximo establecido en el artículo 76.1 CP opera naturalmente sobre los casos previstos en dicho precepto: penas impuestas en el mismo proceso o penas ya acumuladas conforme las previsiones del apartado 2°, de forma que las posteriores que no han podido ser objeto de acumulación, estarán sujetas a un nuevo límite conforme el precepto señalado. De tal modo que la duración total de la privación de libertad puede prolongarse más allá de los limites generales del art. 76 CP , ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona, por hechos cometidos en distintos periodos temporales.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM , procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Dimas contra el auto de 26 de junio de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de La Coruña .

  2. - Por consiguiente, casar el auto recurrido determinando la acumulación de las penas impuestas a Dimas en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución judicial.

  3. - Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  4. - Comunicar la presente resolución al órgano judicial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

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