ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6066A
Número de Recurso508/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 508/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 508/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Enrique presentó escrito de fecha 15 de enero de 2016 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera) de fecha 30 de noviembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 1062/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 541/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arrecife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidos los autos en este tribunal y formado el presente rollo, el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Asesoría y Promociones 2004 S.L., presentó escrito de fecha 17 de febrero de 2016 personándose en concepto de recurrido. El procurador D. Fernando Julio Herrera González, en nombre y representación de D. Jose Enrique , presentó escrito de personación el 9 de marzo de 2016.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos extraordinarios interpuestos.

QUINTO

La representación procesal de la parte demandada formuló alegaciones en escrito de fecha 27 de marzo de 2018. La parte demandante no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos 1091 y 1258 del Código Civil , en relación con el artículo 7 del mismo cuerpo legal , y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo emanada en torno al mismo.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de incumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el desarrollo del motivo, por la cita de preceptos genéricos y la acumulación de infracciones.

Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (recursos 2412/2016 , 4159/2016 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

Además, no cabe apoyar el motivo exclusivamente en la infracción de preceptos de carácter genérico o definitorio, como son los artículos 1091 y 1258 CC , pues su naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos como vulnerados a no ser que se relacionen con otros más específicos, y ello porque su admisión como fundamento del motivo permitiría una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza de la casación que no constituye una tercera instancia ( SSTS 1040/2007 de 4 de octubre y 783/2006 de 21 de julio ).

TERCERO

Tampoco está acreditado el interés casacional invocado, ya que el recurrente se limita a citar la fecha de dos sentencias de este tribunal, sin identificar cual sea la doctrina que contienen y la oposición que se denuncia.

El acuerdo de este tribunal, mencionado en el fundamento primero, señala que la admisión del recurso de casación por razón del interés casacional requiere que concurran alguno de los elementos que pueden integrarlo, exigiendo -cuando se alega oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS- que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS y que además se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que no se ha hecho en este caso ya que el recurrente sólo cita dos sentencias del TS, sin identificar la doctrina ni concretar la contradicción o vulneración que pretende.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC .

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jose Enrique , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera) de fecha 30 de noviembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 1062/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 541/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arrecife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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