ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6061A
Número de Recurso823/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 823/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 823/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rafael presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 13 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 465/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1418/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Granollers.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de junio de 2016 se tuvo a la procuradora D.ª M.ª de los Ángeles Martínez Fernández, designada por el turno de oficio, por personada en calidad de recurrente, en nombre y representación de D. Rafael , mientras que por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2016 se tuvo por personado al procurador D. José Ramón Pérez García, en nombre y representación de D.ª Celsa , en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2018 la parte recurrente mostraba su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la recurrente se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de condena pecuniaria por importe de 45.262 euros, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala y, que exige la debida acreditación de interés casacional.

El recurso de casación interpuesto se desarrolla en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1138 CC . En su desarrollo combate la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia recurrida, procediendo a su revisión para concluir que en ningún momento se acreditó que la demandante hubiera prestado al recurrente la suma de 42.262 euros, ya que si bien quedó demostrado que ella hizo un ingreso de dicha cantidad en una cuenta de titularidad conjunta, no se ha acreditado el carácter privativo de la aportación, ni que fuera destinada a pagar suministros de la actividad empresarial del recurrente sino que ambos ingresaban dinero y disponían de los fondos que había en la misma. Al final de su exposición alega que el recurso presenta interés casacional en cuanto se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando únicamente por fechas las SSTS de 21 de noviembre de 1994 , 7 de junio de 1996 , 29 de septiembre de 1997 y 29 de mayo de 2000 .

SEGUNDO

Formulado en tales términos el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i) Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del recurso de casación ( art. 483.2 LEC ). Y ello por cuanto en el motivo único si bien alega como infringido el art. 1138 CC en definitiva, lo que cuestiona es la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida, tal y como se desprende de la argumentación del motivo en el que expresamente se dice que «existe error en la apreciación de la prueba basada en documentos» solicitando «una nueva revisión de la misma y de sus resultados».

Como sabemos, la naturaleza del recurso de casación, exige que éste deba cumplir unos requisitos formales precisos para su admisión, cuyo incumplimiento en causa de inadmisión; así, es preciso que en cada motivo se exponga, de forma razonada la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso, y ello con la debida y razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada. Además la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, debiéndose además respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia considere acreditados, debiendo respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC ), lo que implica que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia.

De igual modo, alegado interés casacional por oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, debe acreditarse dicho interés casacional, siendo un elemento cuya justificación corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de tal manera que (salvo que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Es imprescindible también que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.

En nuestro caso nada de esto se hace, ya que como dijimos antes, en el desarrollo del recurso la parte combate la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida sustituyéndola por la suya propia y si bien cita por fechas hasta cuatro sentencias de esta Sala que recogerían la doctrina jurisprudencial que se dice vulnerada, esta mención es absolutamente insuficiente, ya que ninguna referencia se hace a su contenido, ni se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha podido vulnerar la doctrina que ellas se contiene.

ii) Lo anterior determina la falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ) ya que este además de no estar debidamente acreditado, no puede versar sobre cuestiones de naturaleza procesal, como es el error en la valoración de la prueba y en consecuencia ajena al ámbito del recurso de casación, correspondiendo al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, contemplado en el art. 483.3 LEC , y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rafael contra la sentencia dictada, con fecha 13 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 465/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1418/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Granollers, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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