ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6058A
Número de Recurso113/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 113/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TARRAGONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/P

Nota:

QUEJAS núm.: 113/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 42/2017, la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección primera), dictó la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación, presentado por la representación procesal de "PROMIN AM 2004,S.L", contra la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2017 por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en representación de la mercantil PROMIN AM 2004,S.L, se interpuso recurso de queja, por entender que cabía recurso de casación y debió tenerse por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se inadmitió el recurso de casación por entender que en el recurso interpuesto no se respeta la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, pretendiéndose una revisión de los hechos probados través del recurso de casación presentado y que , pese a que se citan y se adjuntan sentencias de otras audiencias, no expresa la recurrente qué contradicción existe entre tales sentencias y la dictada por este tribunal.

SEGUNDO

El presente recurso de queja no puede prosperar, pues el recurso de casación incurre en la causa de inadmision de falta de justificación del interés casacional, pues la sentencia no se opone a la jurisprudencia de esta Sala en materia de control de las condiciones generales de la contratación cuando no existe relación de consumo. Esta jurisprudencia ( STS 367/2016, de 3 de Junio , cuya doctrina reiteran, entre otras, la STS 41/2017, de 20 de enero y 57/2017, de 30 de enero ), excluye el control de transparencia en el análisis de la cláusula predispuesta y considera que, a falta de una respuesta del legislador, estas cláusulas solamente se someten al control de inclusión, que la Sentencia recurrida declara probado que se superó al estar redactada con claridad y ser de fácil comprensión.

Asimismo, concurre una falta de justificacion del interés casacional en la medida en que, siendo la vía de acceso al recurso de casación la del interés casacional, no se ha justificado su existencia en ninguna de las tres modalidades previstas en la LEC: contradicción entre Audiencias Provinciales, oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o la existencia de una norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.2.º en relación con los arts. 481.1 y 477.2.3.º LEC ), porque ni siquiera ha sido invocada una de las modalidades ni se ha citado sentencia alguna del Tribunal Supremo, ni se ha justificado una posible jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen. El problema jurídico resuelto debe ser el mismo. La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. En el recurso interpuesto, ni se expresan criterios dispares, ni se justifica el interés casacional alegado, con cita de sentencias de las Audiencias Provinciales en los términos expuestos, pues únicamente se citan tres sentencias de las audiencias provinciales.

Por lo expuesto, sin perjuicio de que tal razonamiento se funda en una causa distinta de la apreciada por la Audiencia, ello no es óbice para su desestimación, toda vez que es doctrina reiterada de esta Sala que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 , 93/93 y 37/95 entre otras) como ha reiterado también esta Sala en innumerables recursos de Queja e inadmisión de Casación (entre los más recientes, de 21/12/2004 y 14/2/2006 en recursos 4202/00 y 3586/01).

TERCERO

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Vidal , contra el auto de 13 de marzo de 2018 , que denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección primera) con fecha de 16 de noviembre de 2017 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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