ATS, 6 de Junio de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:6054A |
Número de Recurso | 801/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 801/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CME/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 801/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 6 de junio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Luis Enrique presentó escrito de interposición de recurso de casación el 10 de febrero de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) con fecha 14 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 90/2013 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1031/2007, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Málaga.
Mediante diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2016 se tuvo por parte en concepto de recurrente a D. Luis Enrique representado por la procuradora D.ª Carmen Fernández Perosanz, y como parte recurrida a Gedipromar S.L. representada por la procuradora D.ª María Rosa Vidal Gil.
Mediante providencia de 11 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
Por escrito de 26 de abril de 2018 la parte recurrente expresó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrida se mostró conforme con las mismas mediante escrito presentado el 27 de abril de 2918.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Gedipromar S.L. contra D. Luis Enrique por la que solicita la restitución de 148.376,89 euros más intereses y el vehículo o subsidiariamente su equivalente pecuniario que se estima en 13.215 euros.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando al demandado al pago de 148.376,89 euros más intereses.
D. Luis Enrique presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2015 por la que desestimó el recurso al considerar que la revocación de los poderes al recurrente fue anterior a las transferencias bancarias.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.
El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero de ellos se denuncia violación del art. 222 LEC en relación con art. 24 CE , 38 y 43 LEC , 86 LOPJ y 459 y 406 LEC , en relación con el objeto del procedimiento de instancia, la reconvención, el rechazo de esta por el juzgado, cómo se plantea el procedimiento ante el Juzgado de lo Mercantil que resuelve la cuestión, non bis in ídem , principio de especialidad y prejudicialidad civil. En el segundo motivo se denuncia violación de la doctrina sobre el reparto o entregas de dividendos a cuenta de beneficios futuros, forma habitual de distribución en la sociedad Gedipromar en virtud de lo dispuesto en el pacto de fiducia, con infracción del art. 216 LSA , actual art. 277 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.
El primer motivo carece manifiestamente de fundamento porque plantea una cuestión procesal. Estando reservado el recurso de casación a las infracciones civiles sustantivas, el planteamiento de una infracción procesal resulta inadmisible, pues la vía adecuada para plantearla no es este recurso, sino el recurso extraordinario por infracción procesal.
En cuanto al segundo motivo, presenta un defecto de forma al no indicarse en el encabezamiento la modalidad de acceso a la casación, es decir, si el interés casacional se basa en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales o la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años.
Además, el segundo motivo no se puede admitir porque no acredita el interés casacional, de modo que incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. Aunque la parte recurrente invoca dos sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas y el caso que nos ocupa no existe la suficiente identidad de razón, ya que en aquellos supuestos se enjuicia la actuación de quien tiene la condición de administrador, mientras que en la sentencia recurrida las transferencias bancarias son realizadas por quien ha visto revocados sus poderes. La parte recurrente invoca también varias sentencias de audiencias provinciales, pero ni sirven para acreditar la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ni la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales porque para ello debería invocarse al menos dos sentencias de la misma sección de una audiencia provincial que resuelvan una cuestión jurídica en un determinado sentido y al menos otras dos sentencias de otra sección de una audiencia provincial que resuelvan la misma cuestión jurídica con un criterio dispar.
El segundo motivo, por otra parte, también resulta inadmisible por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, ya que cuestiona que el recurrente no actuara como administrador pese a que es un hecho probado de la sentencia recurrida que en junta extraordinaria de 12 de junio de 2006 se revocaron los poderes al recurrente, de lo que este era sabedor, si bien sosteniendo que lo supo después de acudir sobre las 10:30 horas a su despacho, y después de efectuar las transferencias bancarias, lo que mal casa, según indica la Audiencia Provincial de Málaga, con los datos de los resguardos de estas, que consta que fueron hechas ese mismo día a las 15:04 horas. Tal alteración de la base fáctica no resulta admisible, incurriendo este motivo en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) con fecha 14 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 90/2013 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1031/2007, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Málaga.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.