ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6040A
Número de Recurso672/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 672/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BIZKAIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 672/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Seismar, S.L. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 428/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 585/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barakaldo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de Seismar, S.L., como parte recurrente; y la procuradora doña Cristina Palacio Querejeta, en nombre y representación de doña Irene , don Carlos Miguel , doña Salvadora , doña Ascension , don Baltasar y don Eugenio , como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 20 de abril de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 23 de abril de 2018, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de resolución de contrato de compraventa de local y negocio de hostelería suscrito en el año 2007 por inhabilidad del objeto, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La demandante apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. El recurso contiene un único motivo que se funda en la infracción de los arts. 1101 , 1124 y 1166 CC y de la doctrina del aliud pro alio .

En síntesis, se argumenta que la sentencia recurrida se opone al criterio de otras Audiencias sobre la existencia de pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad, inidoneidad e ineptitud del objeto vendido, y que establecen que resulta obvio que en un negocio de hostelería, como el que es objeto de este procedimiento, es imprescindible la salida de humos para la preparación de comidas. Y en este caso la prueba practicada ha demostrado que nos encontramos ante un supuesto claro de inhabilidad del objeto, dado que en el local con negocio de hostelería, es decir, en el inmueble dotado de cocina para la explotación de tal actividad, no se puede realizar dicha actividad, al carecer de salida de humos y gases.

TERCERO

El recurso no debe ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y su razón decisoria.

En primer lugar no se justifica formalmente el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, ya que solo se citan sentencias supuestamente opuestas a la recurrida. Además, no es correcta la invocación de una serie de resoluciones judiciales (en concreto, seis sentencias de diferentes audiencias provinciales), que se dice son contrarias al criterio decisorio adoptado por la sentencia recurrida, cuando lo cierto es que resuelven casos en los que los hechos fueron significativamente distintos o no concurren todas las circunstancias tenidas en consideración en la sentencia recurrida.

Aunque prescindiéramos de lo anterior, no es admisible el recurso en el que se invoque la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales cuando exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, con lo que la posible contradicción entre audiencias provinciales, en su caso, estaría superada al haber sido ya resuelta por esta sala.

En este caso, existe doctrina de la sala sobre el incumplimiento contractual derivado de una entrega de una cosa distinta a la pactada ( aliud pro alio ). De hecho, en el recurso se cita también una sentencia de esta sala.

Por otro lado, con independencia de que el interés casacional alegado por la parte recurrente no se ha acreditado formalmente, debe recordarse que el interés casacional, en cualquiera de sus modalidades, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión.

En el presente caso estas exigencias no se respetan, ya que se elude en su argumentación que la Audiencia, tras la valoración de la prueba, ha concluido que el local de hostelería propiedad del apelante ha permanecido, desde que lo adquirió, en situación de arrendamiento; que el comprador lo adquirió con el pleno conocimiento de la situación en que se encontraba, en el contrato manifestó conocedor de la situación de las licencias, la situación física y de la actividad propia del negocio que adquiría, y es un experto inmobiliario, especializado en la adquisición de negocios para después explotarlo, asesorado de empresa del sector para el cumplimiento de la explotación de negocios de hostelería, ya que la empresa demandante tiene como objeto precisamente la adquisición de locales para su posterior explotación y este es el objeto primordial de la actividad negocial, por lo que, en su caso, de haber incurrido en un error, podía haber desplegado una mínima diligencia propia de su actividad, y hubiera tenido conocimiento de la problemática con el tubo de extracción de humos -bastaba con haberse interesado de cómo se encontraban las licencias de la actividad, solicitando información en el Ayuntamiento correspondiente o al administrador de la Comunidad-. Tampoco hubo ocultación alguna por parte de la vendedora, que asumió, incluso, las obras de subsanación en el local conforme a las directrices que el técnico municipal le indicaba sobre la obra a ejecutar.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Y ninguna vulneración del art. 24 CE se produce por la denegación de los recursos, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Seismar, S.L. contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 428/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 585/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barakaldo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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