ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6036A
Número de Recurso245/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 245/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 245/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Íñigo y D.ª Marta presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 2 de noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 176/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1756/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. Miguel Lozano Sánchez, en nombre y representación de D. Íñigo y D.ª Marta , se envió telemáticamente escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora D.ª Cristina Álvarez Pérez, en nombre y representación de D. Silvio , remitió vía Lexnet escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente envió telemáticamente escrito en e que formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión, mientras que la parte recurrida, por escrito enviado vía Lexnet mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2. 3.º de la LEC .

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de nulidad de préstamo hipotecario. El juez de primera instancia desestima la demanda. La parte demandante interpone recurso de apelación, al que se opone el demandado. La Audiencia Provincial estima en parte el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia en cuanto desestima la pretensión de nulidad del préstamo y revoca la citada resolución en el sentido de declarar nula la cláusula contractual sexta relativa a intereses de demora por abusiva, y de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Además, en aplicación de la disposición adicional 16.ª ,1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que accedan al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

La parte demandante-apelante formula recurso de casación que basa en un único motivo donde denuncia la infracción de los arts. 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura de 3 de julio de 1908 , de 23 de julio, y se invoca como interés casacional, la oposición a la doctrina jurisprudencial establecida por esta sala en las sentencias de 16 de junio de 2012 y de 2 de diciembre de 2014 , que establece el principio de unidad del régimen jurídico de la ley de Represión de la Usura. Alega la parte recurrente que la sentencia impugnada, para valorar si el préstamo era o no usurario, se limitó a analizar dos elementos del mismo de forma autónoma, excluyendo del análisis específicamente el interés de demora y tácitamente las demás circunstancias alegadas por los actores (plazo, sobre-garantía hipotecaria, situación angustiosa, etc.) es decir, no realizó la valoración del préstamo de modo global y unitario como exige la doctrina alegada.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en dichos términos, este no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional, por no respetar la base fáctica de la sentencia recurrida haciendo supuesto de la cuestión y no atender a su ratio decidendi ( art. 483.2.3.º LEC ).

Hay que tener en cuenta que la Audiencia Provincial resuelve dos cuestiones: la primera se refiere a la nulidad del contrato de préstamo por usurario. Para ello interpreta y aplica la Ley de Represión de la Usura de 3 de julio de 1908, de 23 de julio y concluye que el contrato litigioso no es usurario teniendo en cuenta dos datos que quedaron acreditados: (i) que el interés remuneratorio del 10% no supera el doble del interés legal del dinero para el año 2008; y (ii) que se ha demostrado que se entregaron los 51.190 € convenidos y no los 37.000 que alegaba la recurrente. Pretende, sin embargo, la recurrente alterar la base fáctica de la sentencia introduciendo otros hechos o datos que no han sido declarados probados por la Audiencia como son la sobre-garantía y la situación angustiosa de los prestatarios.

La segunda cuestión sobre la que resuelve el tribunal de instancia trata sobre la declaración de abusividad y nulidad de la la cláusula contractual relativa a la fijación de intereses moratorios en un 29%. Y para ello estima que es de aplicación la ley de General de defensa de Consumidores y Usuarios, de un lado porque la relación contractual lo fue entre unos consumidores y un profesional; y de otro, porque en esta materia de abusividad de cláusulas contractuales se debe partir, como señala la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 , de la obligación de que el juez nacional examine de oficio el carácter abusivo de las cláusulas de los contratos celebrados por un profesional con los consumidores para el cumplimiento de los derechos que les confiere la Directiva 93/13. Partiendo de que la razón decisoria de la sentencia recurrida se fundó en el carácter abusivo por aplicación de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, no resulta aplicable, por tanto, la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente, que viene referida a la Ley de Usura y a la unidad del régimen jurídico establecido en dicha ley.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Íñigo y D.ª Marta contra la sentencia de 2 de noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 176/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1756/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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