ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6033A
Número de Recurso710/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 710/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GUIPÚZCOA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 710/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación de Propietarios de URBANIZACIÓN000 presentó escrito de fecha 23 de febrero de 2016 en el que interponía recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección Tercera) de fecha 30 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 3406/2014 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 184/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Irún.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de la Asociación de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , presentó escrito de fecha 1 de marzo de 2016 personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de la Asociación de Propietarios de parcelas de DIRECCION000 , presentó escrito de fecha 11 de abril de 2016 personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha de 21 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 3 de abril de 2018. La representación procesal de la parte recurrida formuló sus alegaciones en escrito de fecha 8 de abril de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación se apoya en la acción de declaración de inexistencia de complejo inmobiliario del artículo 24 LPH , y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo asentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2008 (recurso de casación n.º 2690/2003 ).

Para el recurrente las conclusiones de la sentencia de la sala son erróneas e infringen la doctrina jurisprudencial dado que no hay evidencia alguna de complejo inmobiliario.

El motivo incurre en las causas de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos en relación a la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC ); y de carencia manifiesta de fundamento por petición de principio al hacer supuesto de la cuestión en relación a la existencia de elementos comunes ( art .483.2.4º LEC ).

El interés casacional, cuando la modalidad que sustenta el recurso es la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, debe acreditarse con la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera del TS, salvo cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, como ocurre con la sentencia 992/2008 de 27 de octubre , que es la mencionada por la parte recurrente. Pero dicha excepción, para que pueda exonerar de la cita de dos o más sentencias, requiere que la doctrina que se fije en la sentencia aportada sea aplicable al supuesto, lo que no sucede en este caso, porque si bien la sentencia referida fija doctrina, la misma no es aplicable al supuesto concreto por no apoyarse la ratio decidendi de la sentencia recurrida en ella.

La sentencia n.º 992/2008 de 27 de octubre fija la siguiente doctrina:

4. Se fija como doctrina jurisprudencial que el artículo 21 LPH , sobre aplicación del procedimiento monitorio para el pago de las cuotas pendientes, es aplicable, con el carácter supletorio que establece el artículo 24.4 LPH y con subordinación a los pactos que establezcan entre sí los propietarios, a los complejos inmobiliarios existentes siempre que los propietarios ostenten, con carácter inherente a su derecho privativo, una titularidad compartida sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios

.

Doctrina que no es aplicable al supuesto que se examina, ya que la cuestión jurídica que se plantea en el recurso es la consideración de complejo inmobiliario privado a efecto de resolver sobre los puntos 1.- y 2.- del suplico de la demanda, en los que se solicitaba que se declarara que la asociación demandada no ostenta la calificación jurídica de comunidad de propietarios y se la condenara a abstenerse de actuar como tal.

Por lo tanto, la doctrina que se fija en la única sentencia aportada como contradictoria no es idónea para acreditar del interés casacional, por lo que el recurrente debería haber citado dos o más sentencias de este tribunal y haber razonado cómo, cuando y en qué sentido la sentencia recurrida habría vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

TERCERO

Además, también concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4º LEC de carencia manifiesta de fundamento, por hacer el recurrente supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

El recurrente hace supuesto de la cuestión en lo que a la concurrencia de los elementos comunes se trata, a efecto de estimar que estamos ante un complejo inmobiliario, y ello porque entiende que todos los documentos públicos que obran en el procedimiento acreditan que los bienes inscritos en el Registro de la Propiedad son titularidad exclusiva de la asociación demandada, y que los mismos pueden ser utilizados por los propietarios de las parcelas anejas sin coste alguno, por lo que no estaríamos ante unos elementos comunes de un complejo inmobiliario al no haber prueba de que estos bienes formen parte de un complejo inmobiliario en condominio de los titulares de fincas privadas, sino que son un bien privativo de una asociación por cesión.

La sentencia recurrida, en su fundamento sexto, tras analizar el régimen jurídico por el que deben regularse las relaciones de los vecinos integrados en una urbanización respecto a los elementos y/o servicios comunes de la misma, concluye:

Todo lo razonado lleva a la Sala a concluir que la integración en el patrimonio de la Asociación demandada de los viales, zonas verdes, espacios libres y redes de infraestructuras, lo es con respecto a los titulares de las parcelas de la urbanización con carácter únicamente formal o instrumental, limitada eficacia real de la transmisión, que operará frente a terceros, pero no "ad intra", sin que en ningún caso se desconozca la realidad extraregistral, esto es, que se trata de elementos inmobiliarios y servicios cuya titularidad real corresponde a los propietarios de la urbanización como elementos inherentes a la titularidad de parcelas o viviendas integradas en la misma, y que tiene su causa en las necesarias actividades para su conservación y mantenimiento

.

Sin que dicha conclusión pueda tildarse de ilógica, absurda o contraria a un precepto legal.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por los motivos expuestos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia n.º 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012 ), ha señalado que:

[e]l derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3)

.

Por este motivo, todas las cuestiones examinadas pueden y deben ser valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados en los acuerdos mencionados en el fundamento primero, que según el TC ( SSTC n.º 108/2003 , 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ) han integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forman parte del sistema de recursos.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Asociación de Propietarios de URBANIZACIÓN000 , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección Tercera) de fecha 30 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 3406/2014 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 184/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Irún.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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