ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6017A
Número de Recurso415/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 415/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 415/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Romeo y D.ª Covadonga presenta escrito de fecha 11 de enero de 2016 en el que interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 219/2015 , dimanante de los autos de procedimiento de división de patrimonio n.º 912/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Carlos Antonio y D. Jesús María , presentó escrito de fecha 11 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Juan José López Somovilla, en nombre y representación de D.ª Covadonga y D. Romeo , presentó escrito de fecha 26 de mayo de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 14 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de D. Carlos Antonio y D. Jesús María formuló alegaciones en escrito de fecha 4 de abril de 2018. La representación procesal de D. Romeo y D.ª Covadonga formuló alegaciones en escrito de fecha 4 de abril de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone de acuerdo con el artículo 477.2.2.º LEC , al exceder el caudal hereditario de 600.000 euros, mencionándose en los dos primeros motivos sentencias tanto del Tribunal Supremo como de Audiencias Provinciales, y sin mencionar ninguna en el tercer y último motivo.

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 que mantiene en lo esencial los criterios establecidos por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por error en la modalidad casacional invocada.

El recurso no puede ser admitido por haber incurrido el recurrente en error en la modalidad elegida, ya que tratándose de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un proceso tramitado por las normas de los procesos especiales del Libro IV LEC, la única vía posible de acceso a la casación sería la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC . Ya esta sala señalaba en el acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011, actualizado por el de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que el recurso por razón de interés casacional cabe no solo cuando se interponga contra sentencias dictadas en los asuntos tramitados por razón de la cuantía -si ésta no excede de la que fija la LEC o si es indeterminada o inestimable-, sino también contra resoluciones dictadas en procesos seguidos por razón de la materia, entre las cuales -además de las dictadas en los procesos a que se refieren los artículos 249.1 y 250.1 LEC - figuran, entre otras, las sentencias que pongan fin a la segunda instancia en los procesos especiales del Libro IV de la LEC.

Por lo tanto, cuando se pretenda interponer un recurso de casación contra una sentencia dictada en un proceso especial del Libro IV LEC, entre los que se encuentran los procesos de división judicial de patrimonio como el que nos ocupa, la modalidad que procede será la prevista en el número 3.º del artículo 477.2 LEC relativa al interés casacional, ya que el trámite del proceso especial no atiende a la cuantía, sino a la especial materia en la que se desenvuelve, siendo que dicho trámite será el que se siga en todo caso con independencia de la cuantía del concreto proceso. El escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 477 LEC y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguno de los elementos que integran dicha modalidad y que contempla el art. 477.3 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Sin que pueda eludirse esta exigencia porque la cuantía del procedimiento exceda de 600.000 euros.

En este caso el recurrente cita sentencias tanto del Tribunal Supremo como de Audiencias Provinciales, y omite el desarrollo correcto de los elementos invocados, además de tratarse de modalidades incompatibles ya que la existencia de jurisprudencia contradictoria conlleva que no exista jurisprudencia del TS sobre el problema jurídico planteado, pues en otro caso habría sido resuelta por esta sala la contradicción denunciada.

SEGUNDO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, ya que la sentencia a la que alude no aborda la cuestión relativa a la modalidad casacional, sino a la condición de la sentencia que aprueba el inventario, que no constituye un incidente de otra reclamación sino que se dicta en un procedimiento especial susceptible de recurso de casación, cuestión resuelta ya por la Sentencia de Pleno 703/2015 de 21 de diciembre , que deja clara la recurribilidad de las mismas, pero conforme a las exigencias generales previstas para el recurso de casación.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

TERCERO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

CUARTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo y D.ª Covadonga contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 219/2015 , dimanante de los autos de procedimiento de división de patrimonio n.º 912/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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