ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6008A
Número de Recurso564/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 564/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ISLAS BALEARES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 564/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE) interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 28 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 415/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 546/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Palma.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE), presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña María del Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de Hotelera Sancti Petri S.A., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 20 de abril de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

En la demanda de juicio ordinario, Artistas e Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE) ejercitó acción, con fundamento en el art. 108.5 TRLPI , contra la mercantil Hotelera Sancti Petri S.A., en reclamación de remuneración equitativa, devengada por los actos de comunicación al público de grabaciones audiovisuales que lleva a cabo en las instalaciones del establecimiento hotelero Meliá Sancti Petri, y mientras realice tales actos de comunicación, y de condena a la misma a pagar a la parte actora la cantidad correspondiente a la remuneración que solicita, por el período que va desde el 1 de enero de 2010 hasta la fecha de juicio, cuya cuantía se determina, en este supuesto en la cantidad de 3.677,91 Euros, además de condena al pago del IVA correspondiente a las cantidades que quedaren definitivamente liquidadas en concepto de remuneración y a las costas.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) de 28 de diciembre de 2015 , desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y confirma la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Artistas e Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE), demandante y apelante, ha interpuesto recurso de casación, en su modalidad de interés casacional, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo. El recurso se funda en cuatro motivos.

En efecto, el primer motivo del recurso de casación se funda en la infracción del art. 108.5 TRLPI y en la oposición a la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS de 15 de enero de 2008 y 7 de abril de 2009 , en cuanto a la equidad de la tarifa fijada por la comunicación pública en establecimientos hoteleros, en función de las habitaciones y apartamentos ocupados.

El segundo motivo se funda en la infracción de la doctrina de la sala, contenida, entre otras, en las SSTS de 13 de diciembre de 2010 y 23 de marzo de 2011 , respecto de la aplicación de las tarifas convenidas con asociaciones de usuarios más representativas del sector para la determinación de la remuneración equitativa prevista en el art. 108.5, párrafo 1.º, TRLPI , en relación con el art. 157.1 b ) y c) TRLPI , según la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 21/2014.

El tercer motivo se funda en la infracción de los arts. 20.1 , 20.2 f ) y g ) y 108.5 TRLPI y de la doctrina de la sala, con cita, entre otras de las SSTS de 16 de abril de 2007 , 15 de enero de 2008 y 21 de noviembre de 2008 , en cuanto a la comunicación pública de grabaciones audiovisuales en establecimientos hoteleros.

El cuarto motivo se funda en la infracción del art. 108.5 TRLPI y en la oposición a la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS de 13 de diciembre de 2010 y 15 de enero de 2008 , en cuanto a la obligación de tales entidades de fijar tarifas generales (art. 157.1.b) y de negociar convenios generales con asociaciones representativas del sector (art. 157.1.c) para la determinación de la remuneración.

TERCERO

En el presente caso, el recurso de casación ha de ser inadmitido, por las siguientes razones:

  1. Por lo que respecta al primer motivo en que se articula el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala ( art. 477.2 y art. 483.2.3.º ambos LEC ).

    Debe recordarse que la función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre , y 616/2012, de 23 de octubre ).

    Procede aclarar que la sentencia recurrida pone de manifiesto que las remuneraciones (tarifas) han de fijarse con criterios de equidad. Seguidamente, razona que:

    La parte recurrente plantea implícitamente, en una alegación que no desmiente la parte recurrida, que la tarifas generales están fijadas atendiendo exclusivamente a los rendimientos de explotación de la sociedad demandante. Este criterio no puede ser aceptado con carácter absoluto. Como hemos puesto de manifiesto, en la STS de 21 de enero de 2009, RC núm. 2157/2003 EDJ 2009/22299, es evidente, en principio, que resulta más equitativo el criterio de efectividad de uso del repertorio, en la medida que sea posible su aplicación, que el criterio de disponibilidad o de cuantificación en función de los rendimientos de explotación de las empresas

    .

    Y, a continuación pondera, como otro criterio que debe ser tenidos en cuenta, y que alega expresamente la parte recurrente, la comparación con otros acuerdos a que haya llegado la sociedad de gestión con otras productoras, y que la LPI pone en relación el deber de la sociedades de fijar tarifa generales con la utilización de su repertorio ( art. 152.1 b) LPI ).

    Tales razonamientos no se oponen al razonamiento obrante en la STS 689/2014, de 10 de diciembre :

    En nuestra sentencia 541/2010, de 13 de diciembre -dando eco a la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia- expusimos[...] (4º) que la norma pone en relación el deber de la sociedades de fijar tarifas generales con la utilización de su repertorio, lo que significa que no pueden quedar al margen los criterios relacionados con la amplitud del de cada una de estas entidades

    .

    En definitiva, para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

  2. Por lo que respecta al segundo motivo en que se articula el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC ).

    Este motivo se funda en la infracción de la doctrina de la sala, contenida, entre otras, en las SSTS de 13 de diciembre de 2010 y 23 de marzo de 2011 , respecto de la aplicación de las tarifas convenidas con asociaciones de usuarios más representativas del sector para la determinación de la remuneración equitativa prevista en el art. 108.5, párrafo 1.º, TRLPI .

    En el desarrollo del motivo se aduce que las tarifas generales desempeñan una función accesoria, para el caso de que no se alcance un acuerdo. Asimismo alega infracción de la doctrina de la sala, al poner de manifiesto la sentencia recurrida considera que la tarifa no puede estimarse atendiendo a su origen, máxime cuando la tarifa conforme a la que la actora solicita la liquidación de la remuneración, recoge la oferta realizada por CEHAT, la asociación empresarial representativa del sector.

    De forma que elude que la sentencia recurrida razona:

    Pues bien, la tarifa que en el presente supuesto, intentaba aplicar la actora a la entidad hotelera se estima como no equitativa en tanto que:

    a) Las negociaciones entre AISGE y CEHAT no han llegado a buen término ni a efectos concretos, en baso al uso real o efectivo del repertorio (f. 114 a 211 de autos) y a pesar de los múltiples requerimientos cruzados (f. 537 a 737 de autos).

    b) Tampoco tenían aprobadas las tarifas a 4 de febrero de 2013; ni desde la tarifa discutida entre CEHAT y AISGE el 1 de febrero de 2010, y correlativo convenio, por plaza disponible (f. 87 a 110 de autos y f. 537 a 560).

    c) El nuevo sistema tarifario (4 de febrero de 2013) sigue un régimen trimestral por cada plazo disponible , ponderado según el grado de ocupación trimestral del establecimiento, y variando según la categoría de éste, y adicionada por cada visionado o consumo unitario; totalmente variable e incierto (f. 212 a 222).

    d) Al igual que lo es el sistema alternativo en base a la ocupación anual media según el INE, y por categorías.

    e) La ocupación no es, sin más, un uso efectivo del repertorio.

    f) En el suplico de la demanda se insiste en una remuneración base, entre otros extremos, a las plazas disponibles (...)

    .

    Y, tras ponderar éstas y otras circunstancias y medios de prueba, como los informes periciales, concluye que no pueden ser consideradas equitativas las tarifas.

  3. El motivo tercero en que se articula el recurso de casación carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por no respetar la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Tal motivo se funda en la infracción de los arts. 20.1 , 20.2 f ) y g ) y 108.5 TRLPI , en cuanto a la comunicación pública de grabaciones audiovisuales en establecimientos hoteleros. Asimismo aduce infracción de la doctrina de la sala, en cuanto que el usuario del repertorio es el titular del establecimiento hotelero y que la comunicación pública se produce por poner "a disposición" de sus clientes las grabaciones audiovisuales. Y, en su desarrollo, se alega que la sentencia recurrida separa de forma arbitraria, el concepto de comunicación pública del concepto de uso efectivo del repertorio.

    Es por ello que elude que la sentencia recurrida no niega la realización de actos de comunicación pública, pero considera que las tarifas no son equitativas, atendiendo, entre otros extremos, al criterio de la utilización efectiva del repertorio.

  4. El motivo cuarto del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas y falta de identificación de la infracción alegada.

    El motivo se funda en la infracción del art. 108.5 TRLPI , en cuanto a la obligación de tales entidades de fijar tarifas generales (art. 157.1.b) y de negociar convenios generales con asociaciones representativas del sector (art. 157.1.c) para la determinación de la remuneración. Sin embargo, el auténtico reproche a la sentencia recurrida se contiene en el desarrollo del motivo, en el que se aduce que la misma adolece de incongruencia omisiva, por cuanto no se pronuncia acerca de si existe obligación de pagar una remuneración por los actos de comunicación pública realizadas en el establecimiento.

    En efecto, el recurso se funda, en realidad, en la infracción de preceptos de naturaleza procesal o adjetiva ( arts. 218.2 LEC ), al alegarse la existencia de incongruencia omisiva, y no de naturaleza sustantiva o material, y propias del recurso de casación.

    Además, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida, ya que es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que, en su planteamiento, la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva -no procesal-, con pleno respeto a los hechos probados y que afecten a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

En concreto, la alegación relativa a que el escrito de interposición del recurso es previo a los acuerdos sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, no determina una solución diferente. Sobre la modificación legislativa del artículo 483 LEC por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio y el Acuerdo sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, debemos hacer las siguientes puntualizaciones, como dice la STS 430/2017, de 7 de julio :

[...]El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal [...]

.

Pues bien, sentado ello, debemos decir que ni la modificación operada por la Ley Orgánica 7/2015 en el artículo 483 LEC , ni los nuevos Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, afectan al contenido de la providencia, ni a las causas en ella referidas, por cuanto dichas causas son, en esencia, las existentes bajo la vigencia de uno y otro Acuerdo. Con independencia del nomen iuris que se dé a la causa de inadmisión, expresamente se indican en la providencia, las razones determinantes de la inadmisión que no son diferentes en los nuevos acuerdos, que de forma detallada se han puesto de manifiesto, dando pleno conocimiento y posibilidad de alegación a la apreciación del posible incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, así, la falta de acreditación del interés casacional, la mezcla de cuestiones heterogéneas o el planteamiento de cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, por lo que ninguna indefensión se ha producido al recurrente, quién, a través del trámite oportuno, ha tenido ocasión de efectuar las alegaciones oportunas, que no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos anteriormente expuestos, por lo que procede la inadmisión del recurso de casación.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE) contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 415/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 546/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Palma.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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