STS 335/2018, 5 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución335/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 335/2018

Fecha de sentencia: 05/06/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 26/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 08/05/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA. SECCIÓN 8.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LEL

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 26/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 335/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 5 de junio de 2018.

Esta sala ha visto las presentes actuaciones de demanda de error judicial promovidas por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Luis Pedro , D.ª Nuria , en nombre propio y en el de su hijo menor incapacitado Belarmino (sic., Eusebio ), asistidos por la abogada D.ª Carmen Romero Martínez, en relación con la providencia de fecha 20 de junio de 2017, dictada la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, recaída en el recurso de apelación n.º 969/2016 que dimana de la pieza de oposición a la ejecución n.º 1897/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia, que acuerda «no admitir a trámite» el «incidente de nulidad de actuaciones» en relación con el auto n.º 150/2017 dictado por la Audiencia Provincial el 3 de mayo en el rollo 969/2016 , que desestima el recurso de apelación de los recurrentes contra el Auto de 26 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia en la ejecución de título judicial seguida con el número 1897/2015. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido parte demandada el Hospital 9 de Octubre de Valencia representado por el procurador D. Carlos Mairata Laviña y bajo la dirección letrada de D.ª Eva Penadés Pablo, adscrita a la mercantil Santa Cruz Estudio Jurídico S.L.P.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Luis Pedro y D.ª Nuria en nombre propio y en el de su hijo menor incapacitado Belarmino (sic., Eusebio ), interpuso demanda de error judicial respecto de la providencia dictada en fecha 20 de junio de 2017 por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia y demás resoluciones del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de los de Valencia y de dicha Audiencia Provincial, mencionadas en el encabezamiento, y en la que, tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando que se tuviera:

...por deducida demanda de error judicial contra las resoluciones que se mencionan en el cuerpo de este escrito del Juzgado de Primera Instancia número 20 de los de Valencia y de la Sección Octava de la Audiencia Provincial que han llevado a la ejecución judicial de 65.981,74 € y otros 19.794 € en concepto de intereses y costas, contra D. Luis Pedro y D.ª Nuria cuando nunca se les pudo reclamar

.

SEGUNDO

Por auto de 25 de octubre de 2017, se acordó admitir a trámite dicha demanda de error judicial, reclamar todos los antecedentes del pleito, la emisión del informe previsto en el art. 293.1.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

TERCERO

Mediante el correspondiente escrito el procurador D. Carlos Mairata Laviña se personó en nombre y representación del Hospital 9 de Octubre de Valencia en calidad de demandado, contestando a la demanda y oponiéndose a su estimación, y asimismo, solicitando que se declaren ajustadas a derecho las resoluciones que se impugnan. El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal presentaron los correspondientes escritos de contestación a la demanda.

CUARTO

Por providencia de 27 de febrero de 2018, se dio traslado a las partes sobre la necesidad de celebrar o no la vista, considerándola necesaria únicamente la parte demandante. Por resolución de 16 de abril de 2018, la sala acordó señalar para la celebración de la vista el día 8 de mayo de 2018, en que ha tenido lugar y en la que el procurador de la parte recurrida, D. Carlos Mairata Laviña ha sido sustituido por su compañera D.ª M.ª Teresa Uceda Blasco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - D. Luis Pedro y D.ª Nuria interpusieron demanda el 28 de noviembre de 2011 en nombre propio y en el de su hijo Eusebio , menor incapacitado, contra el Hospital 9 de Octubre de Valencia, a quien consideraban causante de las lesiones cerebrales padecidas por el menor a los pocos días de nacer. En el suplico de la demanda solicitaban una indemnización de 775.546 euros (550.000 para el hijo, 200.000 por daños morales para los padres y 25.546 por gastos ya realizados). La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia de 1 de septiembre de 2014 desestimó la demanda e impuso a los demandantes las costas.

  2. - El 21 de noviembre de 2013, los demandantes presentaron solicitud de asistencia jurídica gratuita. El 29 de mayo de 2014, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita resolvió reconocer a Eusebio el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2.h) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita (letra añadida por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero ). En el expediente de solicitud se acompañaba la renuncia del profesional elegido por los demandantes a percibir honorarios o derechos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la citada Ley .

  3. - Al interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los demandantes acompañaron el justificante de la concesión de justicia gratuita a Eusebio . La demandada solicitó que se tuviera por desistidos a los padres si no pagaban la tasa y el depósito para recurrir. Requeridos los padres para que abonaran el pago de la tasa y del depósito o aportaran justificante de la concesión de justicia gratuita específico para ellos, alegaron que el beneficio previsto en el art. 2.h) de la Ley 1/1996 les era igualmente de aplicación por tratarse de una misma causa de pedir, alegando derechos constitucionales de defensa y a la integridad física y moral. El decreto de 26 de febrero de 2015 de la secretaria judicial de la sec. 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia acordó tener por interpuesto el recurso con los siguientes argumentos:

    En el presente caso estamos ante una única demanda interpuesta por los tres apelantes con la misma causa de pedir y un suplico conjunto para los tres, aunque como es lógico, anteriormente se diferencien los daños ocasionados al menor y los de los padres, pero se solicita una indemnización total conjunta para todos ellos en el suplico, igualmente y por las mismas razones, estamos ante un solo recurso de apelación, por tanto, por el principio de legalidad de las normas impositivas, sólo puede devengarse una tasa y un depósito y, habiéndose acreditado la concesión de la asistencia jurídica gratuita nominalmente al menor por el supuesto especial del art. 2-h de la Ley 1/1996 , es obvio que este derecho exonera el pago de la única tasa y del único depósito que hay, beneficiando así también a los padres apelantes a los que no se les puede exigir el pago de otra tasa y otro depósito y que, aún en el hipotético caso de que se les exigiese, podían alegar, como lo han hecho, la aplicación extensiva a ellos del derecho concedido nominalmente a su hijo, pues el supuesto por el que se le ha concedido, que le exonera de la acreditación de recursos económicos, tiene por finalidad la reclamación de todos los daños personales y morales de los progenitores, al menos igual de graves que los del hijo, pues tienen que padecer el sufrimiento de ver a su hijo en ese estado y atender a su especial cuidado, los que, por otra parte, en el correspondiente expediente de justicia gratuita del menor han renunciado al cobro de los honorarios y derechos de los profesionales en la apelación, lo que refuerza más si cabe la aplicación justa al caso de dicha interpretación extensiva, por lo que ha de confirmarse la primera resolución del secretario de instancia que tiene por interpuesto el recurso de apelación

    .

  4. - La sec. 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia el 16 de abril de 2015 por la que desestimó el recurso de apelación e impuso a los demandantes apelantes las costas de la apelación. En su fundamento de derecho noveno la sentencia, para rechazar la pretensión de los demandantes apelantes de no condena en costas declaró que:

    En el caso que nos ocupa la sala debe actuar confirma a criterios estrictamente jurídicos, dejando al margen aspectos personales, emotivos o de otra índole, y ello aun siendo consciente de la gravedad de las lesiones que padece el menor Eusebio y la incidencia que las mismas puedan tener tanto en su vida como en la de sus progenitores. Por esto hablar como hace la parte recurrente de que decisiones como esta sobre las cotas "expulsan" a los ciudadanos de la "tutela judicial", no parece que sea una reflexión ciertamente afortunada, máxime, al ser sabido que la tutela judicial efectiva no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y en cuanto a la ruina familiar que se aduce, se ha de tener presente que hasta ahora han litigado bajo la cobertura de la justicia gratuita, sin efectuar consignación de depósito o abono de tasa alguna

    .

  5. - Las tasaciones de costas fueron aprobadas por decreto del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia de 25 de septiembre de 2015 y por decreto de la sec. 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de septiembre de 2015 .

  6. - A instancias del Hospital 9 de Octubre de Valencia, el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia dictó auto de 9 de noviembre de 2015 por el que ordenó que se despachara la ejecución de la tasación de costas contra D. Luis Pedro y D.ª Nuria . Expresamente acordó que no procedía el despacho de ejecución contra Eusebio , por ser beneficiario de justicia gratuita.

  7. - D. Luis Pedro y D.ª Nuria se opusieron, alegando la nulidad radical del despacho de ejecución. Denunciaron infracción del art. 24 CE , por falta de tutela judicial efectiva que genera indefensión al pretender ejecutar unas tasaciones de costas a quienes eran beneficiarios de justicia gratuita, porque debía hacérseles extensivo el beneficio en cuanto padres del menor, al encontrarse igualmente dentro del supuesto a que se refiere el art. 2.h) de la Ley 1/1996 . Alegaron también incongruencia del auto porque la tasación de costas se había efectuado por el importe total de las indemnizaciones solicitadas en la demanda, incluyendo la solicitada para el menor, a pesar de que se reconocía que era beneficiario de justicia gratuita. Finalmente, denunciaron infracción de lo dispuesto en el art. 2 y en el art. 36 de la Ley 1/1996 .

  8. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia dictó auto el 26 de julio de 2016 por el que desestimó la oposición. Basó su decisión en que las causas a la oposición en la ejecución son tasadas y, por lo que se refiere a la cuantía, en que los demandantes debieron hacer valer sus alegaciones en el trámite de traslado para impugnación de la tasación de costas que prevé el art. 244.1 LEC .

  9. - Interpuesto recurso de apelación por D. Luis Pedro y D.ª Nuria , el auto de la sec. 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de mayo de 2017 lo desestimó. Basó su decisión en que los recurrentes no se oponían a la ejecución por ninguna de las causas que admiten los arts. 559 y 561 LEC y añadió, por lo que se refiere a la cuantía de la tasación, que debieron oponerse en su momento en el correspondiente trámite de impugnación. La Audiencia rechazó el argumento de los recurrentes de que se les hubiera reconocido el beneficio de justicia gratuita por el decreto de la secretaria judicial de 26 de febrero de 2015 y por la sentencia de 16 de abril de 2015 : respecto del decreto porque se refería exclusivamente al pago de la tasa y depósitos, y a ese ámbito debía limitarse su alcance; respecto de la sentencia porque la frase contenida en la misma acerca de que los recurrentes habían litigado hasta entonces bajo la cobertura de la justicia gratuita solo trataba de dar respuesta a la queja sobre la imposición de las costas; añadió la Audiencia que su sentido no era otro que el de decir que "de facto", no "de iure", estaban actuando como si tuviesen justicia gratuita, pero sin atribuir este beneficio, para lo que no son competentes ni la secretaria ni la sala; añadió que los recurrentes no estaban incluidos en el supuesto del art. 2.h) de la Ley 1/1996 , pues ellos no habían sufrido el accidente; finalmente, que, según el art. 12.3 de la Ley 1/1996 , cuando hay varios litigantes, cada uno debe instar individualmente el beneficio de justicia gratuita.

  10. - D. Luis Pedro y D.ª Nuria plantearon incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de 3 de mayo de 2017 , que fue inadmitido a trámite por providencia de la sec. 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de junio de 2017 .

  11. - El 20 de septiembre de 2017, D. Luis Pedro y D.ª Nuria presentaron demanda de error judicial. Alegaron que, a pesar de que el citado decreto de la secretaria judicial de 26 de febrero de 2015 les reconoció el beneficio de justicia gratuita que habían solicitado y de que la sentencia de la Audiencia Provincial de 16 de abril de 2015 reconoció que habían litigado bajo la cobertura de justicia gratuita, las resoluciones dictadas con posterioridad despachan ejecución por las costas contra los actores, costas que no les eran exigibles porque obtuvieron el beneficio de justicia gratuita por el silencio administrativo legalmente previsto. Alegaron que el error producido por estas resoluciones judiciales ha supuesto el perjuicio consistente en la traba de sus bienes para hacer frente a unas costas que no les eran exigibles.

  12. - El Abogado del Estado, el Hospital 9 de Octubre de Valencia y el Ministerio fiscal se oponen a la demanda: a) Argumenta el Abogado del Estado que la sentencia contenía pronunciamiento de condena, el título ejecutivo presentado lleva aparejada ejecución y en los procesos de ejecución las causas de oposición están tasadas. En cuanto al fondo, argumenta que no corresponde a los órganos jurisdiccionales la atribución expresa del beneficio de justicia gratuita y que son los interesados quienes deben incorporar al procedimiento el reconocimiento realizado por la Comisión correspondiente en la vía administrativa. b) El Hospital 9 de Octubre alega que solo tiene justicia reconocida el menor y en todo caso solo para la segunda instancia, pero no los padres, que actuaban en beneficio propio. C) El Ministerio fiscal razona que los demandantes no presentaron en el procedimiento certificación acreditativa de la concesión del beneficio emitida por la comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y que es sesgada e interesada la interpretación que hacen del decreto de la secretaria judicial de 26 de febrero de 2015 y de la sentencia de la Audiencia de 16 de abril de 2015 porque en estas resoluciones no se estaba reconociendo que tuvieran justicia gratuita.

SEGUNDO

Estimación de la demanda

  1. - En el caso, la parte demandante denuncia error en la resolución judicial que despachó ejecución de costas contra ella sin tener en cuenta que había obtenido el beneficio de justicia gratuita, así como contra la resolución que rechazó su oposición a la ejecución, tanto por lo que se refiere a la existencia del beneficio como a la cuantía de las costas, al no haber tenido en cuenta para su cálculo la indemnización solicitada para el menor, a pesar de que constaba la existencia del beneficio.

  2. - Es doctrina de esta sala sobre el error judicial, contenida entre otras en las sentencias 654/2013, de 24 de octubre , y 647/2015, de 19 de noviembre , que citan otra anterior (154/2011, de 2 de marzo) que el error judicial se circunscribe a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ) y que la solicitud de declaración de error judicial exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

  3. - En su redacción originaria, los párrafos segundo, tercero y cuarto del art. 17 de la Ley 1/1996 establecían que:

    La Comisión, una vez efectuadas las comprobaciones anteriores, dictará resolución, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la recepción del expediente por la Comisión, reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita y, en el caso contemplado en el artículo 5, determinando cuáles de los beneficios son de aplicación a la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Comisión haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por el Colegio de Abogados y el Colegio de Procuradores, sin perjuicio de la obligación de resolver de dicho órgano de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    La resolución se notificará en el plazo común de tres días al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a las partes interesadas y se comunicará al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez Decano de la localidad si aquél no se hubiera iniciado.

    »Si el Colegio de Abogados no hubiera dictado ninguna resolución, el silencio de la Comisión será positivo, procediendo a petición del interesado el Juez o Tribunal que conozca del proceso o si la solicitud se realiza con anterioridad a la iniciación del mismo el Juez Decano competente, a declarar el derecho en su integridad y a requerir a los Colegios profesionales la designación provisional de abogado y procurador, en su caso. Ello sin perjuicio de lo que resulte de las eventuales impugnaciones contra tal estimación presunta».

    Por lo que aquí interesa, sin modificaciones, tras la reforma operada por disposición final 3.11 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre (en vigor desde el 7 de octubre), el art. 17.2 de la citada Ley 1/1996 dispone:

    La Comisión, una vez efectuadas las comprobaciones anteriores, dictará resolución, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la recepción del expediente por la Comisión, reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita y determinando cuáles de las prestaciones son de aplicación a la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Comisión haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas las decisiones que previamente hubieran podido adoptar los Colegios de Abogados o de Procuradores, sin perjuicio de la obligación de resolver de dicho órgano de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    La resolución se notificará en el plazo común de tres días al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a las partes interesadas y se comunicará al órgano administrativo o al juzgado o tribunal que esté conociendo del proceso o, si éste no se hubiera iniciado, al Juez Decano de la localidad.

    »Las comunicaciones y notificaciones previstas en este artículo se efectuarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando aquéllas tengan lugar entre Administraciones públicas, órganos judiciales, profesionales de la justicia, Colegios profesionales y la Comisión.

    »Si el Colegio de Abogados no hubiere dictado ninguna resolución, el silencio de la Comisión será positivo. A petición del interesado, el órgano administrativo, en su caso, o el juez o tribunal que conozca del proceso o, si la solicitud se realiza con anterioridad a la iniciación del mismo, el Juez Decano competente procederá a declarar el derecho y a requerir a los Colegios profesionales la designación provisional de abogado y procurador, en su caso. Ello sin perjuicio de lo que resulte de las eventuales impugnaciones contra tal estimación presunta».

    Finalmente, los apartados 1 y 2 del art. 18 del Real Decreto 996/2003, de 25 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita establecen:

    Transcurrido el plazo de 30 días establecido en el artículo 16 sin que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita haya dictado resolución expresa, quedarán ratificadas las decisiones previas adoptadas por el Colegio de Abogados, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

    Si los colegios no hubieran adoptado decisión alguna en el supuesto a que se refiere el artículo 14.2, la falta de resolución expresa de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dará lugar a que la solicitud se considere estimada, por lo que, a petición del interesado, el juez o tribunal que conozca del proceso , o el juez decano competente si la solicitud se realizó antes de la iniciación de aquél, procederá a requerir de los colegios profesionales la designación de abogado y, en su caso, de procurador y a declarar el derecho en su integridad».

  4. - De la normativa transcrita resulta que el silencio de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, transcurrido el plazo de treinta días desde la recepción del expediente, es positivo, sin perjuicio de las eventuales impugnaciones contra tal estimación presunta.

    El silencio administrativo se produce por el transcurso del plazo máximo de resolución y notificación sin que el particular haya recibido la notificación. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se pueden acreditar por cualquier medio de prueba admitido en derecho, aunque la ley incluya la posibilidad de solicitar a la Administración un certificado acreditativo del silencio producido (cfr., también, el art. 43 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero. y ahora el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).

  5. - En el presente caso, presentada por los demandantes la solicitud el 21 de noviembre de 2013, el beneficio de justicia gratuita a su favor se obtuvo por silencio positivo, al transcurrir el plazo previsto en la ley. Los demandantes hicieron valer el beneficio de justicia gratuita en el momento de la interposición del recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia cuando la demandada se opuso a su admisión por no haber procedido al pago de tasas y del depósito. El decreto de la secretaria de la Audiencia de 26 de febrero de 2015 pone de manifiesto ese conocimiento, pues razona sobre los motivos por los que procede admitir el recurso de casación a pesar de que los demandantes no pagaron depósitos y tasas sin presentar un certificado expreso sobre el reconocimiento de justicia gratuita y la posterior sentencia de la Audiencia reconoció que los demandantes habían venido litigando bajo la cobertura de justicia gratuita.

    La previsión legal de la petición por el interesado para que se declare el silencio, en línea con la normativa general reguladora del silencio administrativo, no es un requisito de la forma de producción del silencio, que produce efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido.

    De acuerdo con la normativa específica de la solicitud de justicia gratuita, la declaración por el juez o tribunal que conozca el proceso puede facilitar la prueba frente a terceros y, en particular, lograr la designación por los colegios profesionales de abogado y procurador, que en el presente caso no resultaba necesario, por haber designado los interesados profesionales que renunciaron a percibir sus honorarios o derechos.

    Es contrario a la tutela judicial efectiva que el órgano judicial exija una declaración expresa para que produzca efectos ante sí mismo el beneficio de justicia gratuita cuando conoce que se ha obtenido por silencio administrativo, tal y como consta en el presente procedimiento, en el que los interesados hicieron valer nuevamente en la oposición a la ejecución de las costas la obtención de tal beneficio, la improcedencia de la ejecución y, en su caso, la improcedencia de la cuantía.

    Por ello, el auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia de 9 de noviembre de 2015 , por el que se ordenó la ejecución de la tasación de costas contra los demandantes, el auto de 26 de julio de 2016 que desestimó la oposición a la ejecución, el auto de la sec. 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de mayo de 2017 , que desestimó el recurso de apelación, y la providencia de 20 de junio de 2017, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, incurren en error judicial, al resultar manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico, por dar lugar y mantener una ejecución de costas sin tener en cuenta los efectos correspondientes a un beneficio de justicia gratuita que constaba a ambos órganos judiciales.

TERCERO

Decisión y costas

De acuerdo con lo expuesto, procede reconocer y declarar expresamente la existencia de un error judicial, sin hacer pronunciamiento de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos estimar y estimamos la demanda por error judicial interpuesta por D. Luis Pedro , D.ª Nuria , en nombre propio y en el de su hijo menor incapacitado Eusebio , respecto de la providencia de fecha 20 de junio de 2017, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, recaída en el recurso de apelación n.º 969/2016 que dimana de la pieza de oposición a la ejecución n.º 1897/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia, que acuerda «no admitir a trámite» el «incidente de nulidad de actuaciones» en relación con el auto n.º 150/2017 dictado por la Audiencia Provincial el 3 de mayo de 2017, que desestima el recurso de apelación contra el auto de 26 de julio de 2016 dictado por el citado Juzgado, por el que se desestimó la oposición al auto de 9 de noviembre de 2015 , por el que se despachó la ejecución de títulos judiciales. Debemos reconocer expresamente el error judicial en que ha incurrido dicho Órgano Jurisdiccional, con los demás efectos legales derivados, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en las costas causadas y con devolución del depósito constituido. Particípese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos en su día remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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