STS 338/2018, 6 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución338/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 338/2018

Fecha de sentencia: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2503/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de Ciudad Real, sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 2503/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 338/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Adolfo , representado de oficio por la procuradora D.ª Alicia Míguez Parada bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Dolores Valdeolivas Morales, contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2017 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el recurso de apelación n.º 19/2017 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 449/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcázar de San Juan sobre tutela civil del derecho al honor. Ha sido parte recurrida el demandado D. Hipolito , representado por la procuradora D.ª Pilar Díaz-Pavón Molina bajo la dirección letrada de D.ª Magdalena Peinado Garrido. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de junio de 2015 se presentó demanda interpuesta por D. Adolfo contra D. Hipolito solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declare que las expresiones vertidas por Don Hipolito frente a mi mandante en una comparecencia de Prensa en la Sala de Comisiones del Excmo. Ayuntamiento de Alcázar de San Juan el día 01 de abril de 2014, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor y la propia imagen profesional de Don Adolfo ;

2.- Se declare que a consecuencia de ello se le ha generado a mi mandante un daño moral que debe ser indemnizado en la cuantía de VEINTIUN MIL EUROS (21.000 €); y Se condene a Don Hipolito a abonar a Don Adolfo la cantidad antes mencionada;

3.- Se difunda el contenido íntegro de la Sentencia que se dicte, sin apostillas ni comentarios, y a su costa, ante los mismos medios de comunicación en los que se difundieron las expresiones vertidas por Don Hipolito el día 01 de abril de 2014, todo ello con imposición de costas al demandado».

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcázar de San Juan, dando lugar a las actuaciones n.º 449/2015 de juicio ordinario, emplazado el demandado y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este interesó se dictara sentencia con arreglo a las pruebas practicadas, y el demandado contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas al demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 4 de mayo de 2016 desestimando la demanda con condena en costas al demandante.

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por el demandante, al que se opuso el demandado y que se tramitó con el n.º 19/2017 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real , esta dictó sentencia el 18 de abril de 2017 desestimando el recurso y confirmando íntegramente la sentencia apelada con imposición de las costas de la segunda instancia al apelante.

QUINTO.- Contra la sentencia de segunda instancia el demandante-apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.2 LEC , que se componía de un solo motivo fundado en «infracción por aplicación indebida del artículo 18 de la Constitución Española , en relación con los artículos 1 , 7.7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982 ».

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 13 de diciembre de 2017, a continuación de lo cual el demandado-recurrido presentó escrito de oposición solicitando se declarase la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de 24 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante recurre en casación la sentencia de segunda instancia que confirmó la desestimación de su demanda tras considerar que las manifestaciones efectuadas por el demandado no constituían intromisión ilegítima en el honor de aquel. Son objeto de enjuiciamiento unas manifestaciones de contenido crítico de las que se hicieron eco diversos medios de comunicación, realizadas en rueda de prensa por el demandado en respuesta a unas acusaciones previas del demandante, siendo el demandado concejal del PSOE en el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan y el demandante dirigente del PP de dicha localidad, y lo que se discute es el juicio de ponderación entre honor y libertad de expresión realizado por el tribunal sentenciador al considerar la parte recurrente que la crítica fue desproporcionada incluso en un contexto de contienda política.

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

  1. - El 18 de junio de 2015 D. Adolfo interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Hipolito en ejercicio de acción de protección de su derecho fundamental al honor. Alegaba, en síntesis: (i) que en la mañana del día 1 de abril de 2014 el demandado ofreció en la sala de comisiones del Excmo. Ayuntamiento de Alcázar de San Juan una rueda de prensa que contó con la cobertura informativa de varios medios locales y regionales («El Semanal de La Mancha», «Radio Televisión de Castilla La Mancha», «Centro Mancha Televisión», «Manchainformacion.com», «Cadena Ser Alcázar», «Onda Cero Alcázar» y «Alcazarenelmundo.com») y en la que manifestó que el demandante, abogado de profesión, había sido contratado por la empresa municipal «Aguas de Alcázar» sin otro mérito que ser amigo personal del alcalde y miembro de la dirección del Partido Popular (PP) de dicho municipio, y le acusó de ser un mercenario de la palabra y de la política, y de mentir por dinero; (ii) que el 17 de junio de 2014 se celebró acto de conciliación que terminó sin avenencia; (iii) que posteriormente el demandante interpuso por estos hechos una querella que dio lugar a la incoación de diligencias previas n.º 567/2014 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Alcázar de San Juan, las cuales fueron definitivamente archivadas por la Audiencia Provincial de Ciudad Real «con reserva de acciones civiles»; y (iv) que las manifestaciones cuestionadas se hicieron con ánimo peyorativo e injurioso, sin fundamento ni justificación alguna -dado que la contratación del demandante fue legal-, a sabiendas de la falsedad de las acusaciones que en ellas se vertían -pues el demandado era miembro de la junta general de la empresa municipal que contrató al demandante- con la sola intención de desprestigiar y menoscabar su dignidad y su imagen profesional ante su clientela y ante la opinión pública.

    En consecuencia, solicitaba que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor «y a la propia imagen profesional» y se condenara al demandado a indemnizarle por daño moral en la cantidad de 21.000 euros, y a publicar a su costa el contenido íntegro de la sentencia de condena, sin comentarios ni apostillas, en los mismos medios en que se difundieron las expresiones ofensivas.

  2. - El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba, y en conclusiones terminó pidiendo la desestimación de la demanda. El demandado por su parte se opuso a la demanda amparándose en la preeminencia de la libertad de expresión. En síntesis alegó: (i) que era cierto que hizo en rueda de prensa las manifestaciones tenidas por ofensivas, cuya autoría admitió también en la causa penal; (ii) que fueron realizadas en un contexto de contienda política porque era habitual que el demandante también se pronunciara públicamente sobre sus adversarios políticos, entre los que se encontraba el demandado; (iii) que precisamente la rueda de prensa del demandado tuvo por objeto poner en conocimiento de la opinión pública lo que consideraba una falsa acusación sobre su persona, efectuada días antes por el demandante, quien identificado mediante rótulo en pantalla como portavoz del PP de Alcázar de San Juan había salido en televisión denunciando la desaparición de una pluma estilográfica regalada al consistorio durante el mandato del demandado como alcalde, lo que obligó a este último a desmentir dicha desaparición acreditando que la pluma se encontraba en dependencias municipales; y (iv) que por tanto se trató de una mera crítica política al PP de la localidad, que se hizo extensiva al demandante, «en réplica y desmentido de lo que él había manifestado», es decir, de meras valoraciones subjetivas dentro de un contexto político y de debate.

  3. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con condena en costas al demandante. Tras declarar que la controversia se concretaba en un conflicto entre la libertad de expresión (aunque en su fundamentación también aludió a la de información) y el derecho al honor y exponer de forma resumida los criterios jurisprudenciales sobre el juicio de ponderación entre dichos derechos fundamentales, razonó, en lo que ahora interesa y en síntesis (fundamento de derecho tercero): (i) que debía valorarse que ambas partes eran políticos, sujetos por tanto a crítica política e incluso personal (el demandado, concejal del PSOE en Alcázar de San Juan y exalcalde, y el demandante, dirigente del PP de la misma localidad, condición con la que había venido siendo identificado por los medios); (ii) que la rueda de prensa de 1 de abril de 2014 en la cual se vertieron las manifestaciones litigiosas se ofreció en respuesta a las acusaciones previamente realizadas por el PP de dicha localidad sobre la supuesta desaparición de una pluma estilográfica valorada en 1.500 euros, regalada al municipio como consecuencia de una concentración de vehículos de la marca Ferrari en 2007, en concreto en respuesta al reportaje emitido por la televisión pública regional el 25 de marzo de 2014 en el programa informativo «Castilla La Mancha a las 2» en el que salió el demandante, identificado como « Adolfo , Partido Popular de Alcázar de San Juan», con el siguiente contenido: «la organización regala una pluma al Ayuntamiento de Alcázar de San Juan y cuando entra el Partido Popular la estilográfica no aparece, aparecen facturas impagadas, aparecen un montón de deudas, pero no aparece la pluma», y una apostilla final que aludió a que el demandado era coleccionista de plumas, acompañada con la imagen del mismo; (iii) que por tanto la cuestión de la pluma se encontraba en la fecha de los hechos en el debate político de la localidad, lo que explicaba que el demandado ofreciera días después una rueda de prensa para aclarar dicha cuestión por habérsele implicado en la desaparición y apropiación de la pluma; (iv) que también fue en su momento (20 de julio de 2012) tema de debate político la contratación del demandante para llevar a cabo labores de asesoramiento jurídico y laboral en la entidad «Aguas de Alcázar», instrumental del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, ya que se trató de un contrato de los denominados menores (inferior a 18.000 euros) y el beneficiario un miembro del PP; y (v) que por tanto en el presente caso debía prevalecer la libertad de expresión, por ser políticos los dos litigantes, tratarse de declaraciones enmarcadas en el debate político y traer causa de la polémica sobre la desaparición de la pluma en la que ambos intervinieron ante los medios de comunicación ofreciendo su opinión política al respecto, y porque del específico análisis de las manifestaciones realizadas por el demandado en rueda de prensa resultaba que en ellas se mezclaban informaciones veraces (que el demandante era abogado y que fue contratado por una empresa municipal cuando gobernaba el partido del que era dirigente local mediante adjudicación directa) con juicios de valor (que no tenía más mérito para ser contratado que ser amigo del alcalde y que era un mercenario de la palabra y de la política que mentía por dinero) que debían contextualizarse y valorarse como respuesta proporcional -sin caer en el insulto- a lo que previamente había declarado el demandante, contexto en el que carecía de entidad ofensiva el término «mercenario» -de la política o de la palabra-, por más que pudiera considerarse no apropiado.

  4. - La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación del demandante, confirmó la desestimación de su demanda, imponiéndole las costas de la segunda instancia. En lo que ahora interesa razona, en síntesis, lo siguiente: (i) el conflicto atañe al honor y a las libertades de expresión e información, siendo correcto el juicio de ponderación de la sentencia apelada; (ii) las manifestaciones enjuiciadas no se pueden desligar de la contienda política que mantenían PP y PSOE a raíz del cambio de gobierno en el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan ni de los problemas relacionados con la gestión del agua, con la desaparición de una pluma y con «el estado en que se encontraba el Ayuntamiento»; (iii) esa contienda se extendió a la contratación del demandante como abogado para que prestara servicios en la empresa municipal «Aguas de Alcázar», dada su condición de miembro del PP; (iv) fue el demandante quien dio pie a la respuesta del demandado al aparecer previamente en un reportaje televisivo, en el que se le identificó como miembro del PP, acusando al demandado de haberse apropiado de una pluma y de dejar facturas impagadas y deudas, lo que justificaba que el afectado diera después su versión de los hechos, como así sucedió, sin sobrepasar los límites jurisprudenciales de la crítica dentro de ese marco de confrontación política; y (v) razones semejantes se dieron por el mismo tribunal sentenciador al archivar la causa penal (auto n.º 16/2015 , de 16 de enero, que se extracta), por más que entonces se tratara de analizar si la conducta podía enmarcarse en algún tipo penal (injurias o calumnias).

  5. - El demandante recurrió en casación la sentencia de segunda instancia. Como beneficiario de justicia gratuita el recurrente fue declarado exento de constituir el depósito para recurrir exigido por la ley.

SEGUNDO

Para la decisión del recurso de casación hay que partir de los siguientes hechos probados o no discutidos:

  1. ) El 25 de marzo de 2014 la televisión regional de Castilla La Mancha («Radio Televisión de Castilla La Mancha») emitió en su programa informativo «Castilla La Mancha a las 2» una noticia sobre la denuncia que había realizado el PP de Alcázar de San Juan por la supuesta desaparición de una pluma estilográfica «valorada en más de 1.500 euros» que había sido donada por la organización de un evento de la marca Ferrari al Ayuntamiento de Alcázar de San Juan en 2007, siendo alcalde el demandado D. Hipolito , del PSOE.

    Tras la introducción de la presentadora se amplió la noticia con la emisión de un vídeo reportaje que incluía una entrevista en la vía pública al demandante D. Adolfo , miembro de la dirección del PP de dicha localidad (identificado en pantalla mediante un rótulo con el texto: « Adolfo . Partido Popular de Alcázar de San Juan»), en la que manifestó, por lo que ahora interesa, lo siguiente (a partir del minuto 00:44 del DVD aportado como doc. 3 de la contestación):

    La organización regala una pluma, una estilográfica, al Ayuntamiento de Alcázar de San Juan y cuando entra el Partido Popular la estilográfica no aparece. Aparecen facturas impagadas, aparecen un montón de deudas, pero no aparece la pluma

    .

    El reportaje finalizó con entrevistas a pie de calle a varios vecinos de la localidad -que a diferencia del demandante no fueron identificados-, a quienes se preguntó sobre la supuesta desaparición de la estilográfica para que dieran su opinión al respecto, y con las siguientes palabras de una voz en off (minuto 1:14):

    [...] para el Partido Popular es algo muy llamativo porque Hipolito es coleccionista de plumas [...]

    .

  2. ) En respuesta a estas acusaciones el demandado convocó una rueda de prensa que se celebró en las dependencias del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan el día 1 de abril de 2014 y a la que asistieron «El Semanal de La Mancha», «Radio Televisión de Castilla La Mancha», «Centro Mancha Televisión», «Manchainformacion.com», «Cadena Ser Alcázar», «Onda Cero Alcázar» y «Alcazarenelmundo.com». Durante su transcurso el demandado, además de aclarar que la pluma estaba inventariada y que se encontraba en dependencias municipales, hizó las siguientes manifestaciones referidas al demandante que este viene considerando ofensivas:

    Minuto 06:50 del DVD aportado como doc. 2.1 de la demanda:

    ¿Y por qué el Sr. Adolfo , abogado de profesión, se presta a este juego tan estúpido? Pues miren ustedes, ¡por dinero! Porque el Sr. Adolfo está contratado por la empresa municipal de Aguas. Sus servicios profesionales como abogado, que no tiene más mérito, como abogado, que ser amigo personal del alcalde de Alcázar de San Juan, y miembro de la dirección del Partido Popular en Alcázar, pues está contratado por Aguas de Alcázar, ¡y por dinero: miente! Los mercenarios matan por dinero, él es un mercenario de la palabra, un mercenario de la política. ¡Miente por dinero!

    .

    Minuto 08:00:

    [...] es inadmisible que una persona que está cobrando recursos públicos, que está cobrando del dinero público, mienta con esa desfachatez

    .

    De estas manifestaciones se hicieron eco diversos medios de comunicación locales y regionales, tanto de prensa escrita y digital como emisoras de radio y televisión (doc. 2.2., 3.1., 3.2. 4.2., 5, 6, 7, 8.1 y 8.2 de la demanda).

  3. ) En el momento en que se realizaron estas últimas declaraciones tanto el demandado como el demandante ostentaban cargos políticos. El primero había sido alcalde y, tras el cambio de gobierno municipal, había pasado a la oposición, ostentando en la fecha de los hechos el cargo de concejal del PSOE en el citado Ayuntamiento de Alcázar de San Juan. El segundo seguía siendo en esa misma fecha dirigente del PP (Secretario de Estudios y Programas) de dicha localidad y, además, su contratación como abogado en 2012 para que prestara servicios de asesoramiento jurídico y laboral a la empresa municipal «Aguas de Alcázar, S.A.» había sido objeto de polémica por tratarse de un contrato de los denominados «menores» que permitía una «adjudicación directa del servicio contratado sin tener que superar procesos de oposición» (fundamento de derecho tercero de la sentencia de primera instancia, confirmada también en este punto por la de apelación).

TERCERO

El motivo único del recurso, fundado en infracción por aplicación indebida del art. 18 de la Constitución en relación con los arts. 1 , 7.7 y 9 de la LO 1/1982 , cuestiona el juicio de ponderación. En su desarrollo se argumenta, en síntesis, lo siguiente: (i) la ponderación es incorrecta porque el demandado imputó al demandante un delito de tráfico de influencias y porque le insultó llamándole mercenario (asesino), mentiroso por dinero, y diciendo de él que no tenía más mérito para que le contrataran que ser amigo del alcalde, cuando la Constitución no ampara en la libertad de expresión un pretendido derecho al insulto, ni siquiera en el contexto de crítica política y de respuesta a las previas manifestaciones del demandante sobre la desaparición de la pluma estilográfica en el que se dice por la sentencia recurrida que actuó el demandado; (ii) no se cuestiona «que el demandante haya sido criticado sino que haya sido insultado» ya que, además de que el demandante en ningún momento aceptó formar parte de un debate público que tuviera como interlocutor al demandado, las expresiones injuriosas fueron hechas cuando ya no prestaba servicios para la empresa de aguas de Alcázar (lo que ocultó el demandado, faltando esencialmente a la verdad al decir del demandante que seguía cobrando dinero público) y no tuvieron relación con el asunto de la pluma, por el que el demandante fue preguntado y respondió a título particular y no como representante del PP, excediendo así, por innecesarias, de una supuesta finalidad crítica; y (iii) el demandado siguió insultando al demandante -al referirse a él como «el abogado de la pluma»- en manifestaciones posteriores («campaña de menosprecio») a la rueda de prensa de 1 de abril de 2014, incluso después de que cesara en el cargo de concejal.

Termina la parte recurrente solicitando que se estime el recurso de casación y, como consecuencia de ello, «sustancialmente la demanda», pero precisa que la declaración sobre la existencia de intromisión ilegítima en el honor y la condena consiguiente debe también comprender las manifestaciones realizadas por el demandado a través de la red social «Facebook», en las que se refirió al demandante como «el abogado de la pluma».

En su escrito de oposición el recurrido ha solicitado la inadmisión y, en todo caso, la desestimación del motivo y del recurso por las siguientes y resumidas razones: (i) el recurso incurre en la causa de inadmisión de deficiente técnica casacional (cita el art. 483.2.2.º en relación con los arts. 481.1 y 477.1 LEC ) al pretender únicamente que se revise la valoración probatoria prescindiendo de los hechos probados, en particular porque el demandante niega que actuara como político y pone en boca del demandado expresiones -«el de la pluma»-que este no profirió en la rueda de prensa y que solo han sido usadas en tono jocoso por el propio demandante; (ii) no se ha justificado la existencia de interés casacional; (iii) el recurso carece manifiestamente de fundamento (cita los arts. 473.2.2 .º y 483.2.4.º LEC ) dado que la revisión de la valoración probatoria no puede ser objeto de casación; (iv) el recurso incurre también en «manifiesto abuso de derecho y fraude procesal» por falta de claridad expositiva, acumulación de infracciones genéricas en un motivo único y ausencia de mención expresa de la infracción denunciada en el encabezamiento; y (v) en todo caso el juicio de ponderación entre derecho al honor y libertad de expresión efectuado por la sentencia recurrida a partir de los hechos probados se ajusta a la doctrina de esta sala en virtud del carácter público de los dos protagonistas, el interés público del debate suscitado, la necesidad de no desligar las declaraciones litigiosas del conflicto político existente, la participación del demandante en la polémica con sus declaraciones imputando al demandado una supuesta apropiación de la pluma y la voluntad del demandado de responder a esa imputación al amparo del ius retorquendi y de la crítica legítima desde la discrepancia política. Cita en apoyo de su tesis las sentencias de esta sala 95/2017, de 15 de febrero , y 750/2016, de 22 de diciembre .

El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación del recurso por considerar, en síntesis, que el juicio de ponderación fue correcto por ser ambos litigantes políticos y tratarse de manifestaciones realizadas en un contexto político y en rueda de prensa para desmentir unas previas acusaciones.

CUARTO

No se aprecian los óbices de admisibilidad que, no sin cierta confusión conceptual, terminológica y metodológica, han sido alegados por el recurrido (por ejemplo, invocando improcedentemente la necesidad de acreditar el interés casacional pese a tratarse de un asunto que, por la materia, tiene acceso a casación por el ordinal 1.º y no 3.º del art. 477.2 LEC ). Como han declarado recientemente las sentencias 1/2018, de 9 de enero , y 51/2017, de 27 de enero , lo planteado en el motivo es la cuestión estrictamente jurídica del juicio de ponderación del tribunal sentenciador acerca de los derechos fundamentales en conflicto, cuestión que está correctamente planteada desde una perspectiva sustancialmente jurídica y no fáctica, pues aunque el recurrente obvie determinados hechos probados, como su condición de político cuando fue entrevistado en televisión y su participación en el debate público, lo cierto es que el motivo plantea esencialmente el carácter insultante, y por tanto no proporcionado, de la respuesta ofrecida por el demandado en rueda de prensa, y lo hace «mediante la cita, como infringidas, de las normas pertinentes de la Constitución y de la LO 1/1982, de modo que no solo permite sino que obliga a esta sala a conocer el motivo sin riesgo alguno de indefensión» ( sentencia 51/2017 , antes citada).

En esta línea, la sentencia 1/2018 , con cita de las sentencias 171/2016, de 17 de marzo , y 620/2016, de 10 de octubre , recordó que «en la resolución de un recurso de casación que afecte a derechos fundamentales no se puede considerar como cuestión probatoria la valoración que sobre la afectación de tales derechos haya realizado el tribunal sentenciador, pues esta sala asume siempre una tarea de calificación jurídica en cuanto a los extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos que se afirman vulnerados, con el único límite de que no se desvirtúe la naturaleza del recurso de casación solicitando del Tribunal Supremo que se corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que se realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, lo que no ha sido el caso».

QUINTO

Entrando por tanto a conocer del motivo, este debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Al delimitar los derechos en conflicto el tribunal sentenciador ha concluido que resultaban afectados el honor y las libertades de expresión e información, delimitación que sin duda parte de considerar posible en este caso distinguir en las manifestaciones enjuiciadas entre elementos informativos y valorativos, afectando los primeros a lo relacionado con la polémica contratación del demandante, en atención al procedimiento elegido y por su afinidad con el gobierno municipal del PP y con el alcalde, y los segundos a las expresiones en que se calificaba al demandante de mercenario de la política y de la palabra, de no tener más mérito que ser afín a dicho partido y al alcalde y de mentir por dinero. No obstante, al haberse centrado la demanda en las concretas manifestaciones que se extractaban, de las que se deduce una crítica política por más que se sustentara en datos objetivos (las palabras del demandado buscaban restar credibilidad a la acusación o denuncia pública realizadas pocos días antes por el demandante y su partido, y pretendían hacer ver a la opinión pública que, lejos de corresponderse con la realidad, tales imputaciones tenían una motivación política y económica y respondían a los vínculos del demandante con el gobierno del PP de la localidad y a su agradecimiento por el trato de favor recibido en el pasado), para esta sala el carácter preponderante de los elementos valorativos sobre los informativos determina que en este caso no entre en juego el requisito de la veracidad o, si acaso, que este tenga un menor peso relativo en el juicio de ponderación (sentencias 92/201, de 19 de febrero, 450/2017, de 13 de julio , 258/2017, de 26 de abril , y 588/2016, de 4 de octubre , entre las más recientes), aunque todo ello sin perjuicio de dejar sentado que los hechos que han servido de soporte a la crítica -fundamentalmente, que el demandante era dirigente del PP cuando se contrataron, no sin polémica, sus servicios profesionales para una empresa municipal, y que lo seguía siendo cuando hizo las manifestaciones públicas en televisión refrendando la denuncia de su partido y acusando al demandado de dejar facturas y deudas sin pagar y de haber distraído una pluma estilográfica regalada al municipio durante su mandato- se han demostrado sustancialmente veraces, más allá de alguna imprecisión o error circunstancial que no afectaba a la esencia de lo informado, como omitir que la relación contractual entre el demandante y la citada empresa municipal ya había finalizado.

  2. ) Por tanto, y a pesar de lo que se argumenta en el recurso, el presente litigio no comprende las supuestas alusiones al «abogado de la pluma» a que se refiere por el recurrente como difundidas por el demandado en un grupo de una conocida red social, pues el propio recurrente las sitúa en un momento posterior a la rueda de prensa cuyo contenido delimitó el objeto de debate en ambas instancias, lo que determina que se deban considerar una cuestión nueva en casación (en este sentido, y entre las más recientes, sentencias 685/2017, de 19 de diciembre , 484/2016, de 14 de julio , 154/2016, de 11 de marzo , y 86/2017, de 15 de febrero ). No obstante, tampoco alterarían sustancialmente el debate en casación por estar claramente referidas, asimismo, a la previa imputación por el demandante al demandado de haberse apropiado de una pluma cuando era alcalde.

  3. ) Por tratarse de un conflicto que atañe al honor y a la libertad de expresión, para no revertir en el caso concreto la preeminencia de la que goza esta última en abstracto la jurisprudencia exige, en primer lugar, que la crítica u opinión divulgada venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas y, en segundo lugar, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias (entre las más recientes, sentencias 92/2018, de 19 de septiembre , y 488/2017, de 11 de septiembre , y las que en ella se citan).

    En este caso, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial de que la crítica en relación con la gestión de los asuntos públicos no solo es lícita sino también necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan esos asuntos, no se cuestiona el interés general o relevancia pública que tenía la difusión de informaciones, pero sobre todo de opiniones críticas, sobre una materia de tan innegable repercusión pública como la existencia de irregularidades en la gestión de los asuntos públicos en el ámbito municipal (en este sentido, sentencias 92/2018, de 19 de febrero , 450/2017, de 13 de julio , 258/2017, de 25 de abril , 552/2016, de 20 de agosto , 591/2015, de 23 de octubre , y 573/2015, de 19 de octubre ), que además, desde la perspectiva subjetiva, afectaba a destacados dirigentes políticos con importantes responsabilidades en ese mismo ámbito. En particular se ha demostrado que a la habitual contienda política, casi consustancial a todo cambio de gobierno en el ámbito municipal, y que se suele traducir en reproches por parte del nuevo equipo al anterior por la situación económica heredada, se sumó en este caso el hecho de que la acusación realizada por el PP sobre la desaparición de un regalo de sustancial valor económico fuese apoyada por el demandante como dirigente de ese partido -quien, aunque lo niegue, consta probado que declaró en televisión con esa condición- que a su vez había estado en el foco de la polémica por su contratación años antes como abogado para asesorar a una empresa municipal. En suma, frente a las acusaciones de la supuesta distracción de un obsequio de sustancial valor que había pasado a formar parte del patrimonio municipal, tenía indudable interés lo que el demandado pudiera alegar en su defensa, como el no ser cierto que hubiera distraído o se hubiera apropiado de aquel, y también que para defenderse cuestionara públicamente las motivaciones (económicas, agradecimiento por un posible trato de favor) que podían estar detrás de las manifestaciones del político rival denunciante. Como declara la sentencia 312/2013, de 30 de abril , aunque en relación con la información ofrecida por un político -jefe de la oposición- en rueda de prensa, el interés público deriva en estos casos no solamente de que las personas afectadas ejerzan funciones públicas «sino también del interés de la sociedad en controlar la observancia por sus mandatarios de los deberes de integridad y transparencia que informan la vida pública».

  4. ) En consecuencia, el problema se centra en analizar el juicio de proporcionalidad en relación con las expresiones que el recurrente viene considerando ofensivas y no amparadas por el derecho de crítica. A este respecto, su examen en un caso como el presente debe hacerse desde la concreta perspectiva de los enfrentamientos o las contiendas de naturaleza política pues, como resume la sentencia 92/2018, de 19 de febrero , «la jurisprudencia admite que se refuerce la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política, como en supuestos de tensión o conflicto de otra índole, como laboral, sindical, deportivo, procesal y otros ( sentencia 450/2017, de 13 de julio , como ejemplo de las más recientes)».

  5. ) Esta jurisprudencia (de la que es pertinente y reciente ejemplo la sentencia 450/2017, de 13 de julio , por tratarse también de manifestaciones críticas con la gestión pública realizadas en sucesivas ruedas de prensa por parte de un destacado político) resulta aplicable al caso y ha sido respetada por la sentencia recurrida porque, como en la misma se razona, consta probado que la rueda de prensa fue convocada por el demandado, concejal del PSOE de Alcázar de San Juan y exalcalde, para defenderse de las acusaciones vertidas por el PP, expresamente respaldadas por el demandante en televisión (quien fue entrevistado y declaró en su condición de miembro de dicho partido), sobre la supuesta desaparición de una pluma estilográfica de importante valor económico que había sido regalada al ayuntamiento durante el mandato del primero, a quien por tanto se hacía responsable de lo sucedido, como también de dejar deudas y facturas sin pagar. En consecuencia, las manifestaciones del demandado no pueden desligarse del clima de enfrentamiento político que generó el cambio de gobierno municipal ni, en particular, de las acusaciones contra él por la posible apropiación indebida de la pluma, una polémica en la que el demandante participó directamente con sus declaraciones televisivas previas.

    Valorando por tanto la condición de políticos de ambos litigantes, el trasfondo de enfrentamiento por la gestión municipal y la relevancia y cercanía temporal de las imputaciones previas del demandante al demandado, debe concluirse que las concretas expresiones que aquel viene considerando como ofensivas no tienen sin embargo la significación lesiva que se les atribuye al estar amparadas por el amplio ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión, particularmente cuando se ejerce para exponer opiniones o juicios de valor sobre asuntos públicos como la gestión municipal en un contexto de contienda o rivalidad política (tal y como sintetiza la sentencia 534/2016, de 14 de septiembre , citada por la 450/2017, de 13 de julio ).

    En concreto, el término «mercenario» referido al demandante, además de que se puntualizó convenientemente que lo sería «de la palabra» o «de la política», tiene entre sus acepciones la de «persona que desempeña por otra un empleo o servicio por el salario que le da», por lo que, en el contexto en que se utilizó, no incurrió en ilegitimidad porque servía para el fin pretendido por el demandado de restar valor y credibilidad a las imputaciones del demandante, en la medida en que destacaba ante la opinión pública que el demandante se movía por sus propios intereses, y esto último se ponía en relación con el dato esencialmente veraz de que el demandante se había beneficiado de una contratación no exenta de polémica por el procedimiento elegido y por su afinidad política con el partido político que a la sazón gobernaba el ayuntamiento.

SEXTO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Adolfo contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2017 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el recurso de apelación n.º 19/2017 .

  2. - Casar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la comunicación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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