Auto Aclaratorio TS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:12890AA
Número de Recurso4115/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4115/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de diciembre de 2017.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- 1.- Por Sentencia de 26/09/2017 se acogió el recurso de casación para la unidad de la doctrina [4115/15 ], en el que se cuestionaba la declaración de incompetencia de jurisdicción declarada en la instancia y confirmada por la sentencia del Tribunal Superior objeto de recurso.

  1. - En el encabezamiento por error se atribuyó el número 718/15 a la sentencia, cuando en realidad era 718/2017 ; en los «antecedentes de hecho», y por la misma causa se incluyeron los relativos a otro procedimiento; y en el «fallo» se omitió toda referencia a la decisión de instancia que se recurría.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Nuestras leyes consagran la invariabilidad de las sentencias por el propio órgano que las dictó y el único cauce legalmente previsto para modificar sus términos es el de la aclaración [ art. 267 LOPJ ; y arts. 214 y 215 LEC ], como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, que asegura -a los que son o han sido parte en el proceso- que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso

ya resuelto por Sentencia firme, incluso en la hipótesis de que con posterioridad los Tribunales entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (entre las más recientes, SSTC 23/2005, de 14/Febrero, FJ 4 ; 119/2006, de 24/Abril, FJ 4 ; 137/2006, de 8/Mayo, FJ 3 ; 139/2006, de 8/Mayo FJ 2 ; 162/2006 de 22/Mayo, FJ 6 ; 305/2006, de 23/Octubre, FJ 5 ; 357/2006, de 18/Diciembre, FJ 2).

  1. - No obstante, ese principio de invariabilidad no presenta carácter absoluto, admitiéndose la legitimidad de la existencia de excepciones en la doctrina de este Tribunal, en la medida que la intangibilidad no alcanza a proteger simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia (próximas, SSTC 31/2004, de 4/Marzo, FJ 6 ; 121/2006, de 24/Abril, FJ 2 ; 137/2006, de 8/Mayo, FJ 3 ; 162/2006 de 22/Mayo, FJ 6 ; y 357/2006, de 18/Diciembre, FJ 2). Y en la regulación del cauce legal -la del art. 267 LOPJ y de los arts. 214 y 215 LECiv - coexisten cuatro regímenes distintos: a) la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro, para la que rige el plazo de dos días desde la publicación [si se hace de oficio] o de la notificación [si se produce a instancia del Ministerio Fiscal o de las partes]; b) la rectificación de errores materiales manifiestos y aritméticos, que puede producirse en cualquier momento [de oficio o a instancia de parte]; c) las omisiones o defectos de las resoluciones judiciales cuya subsanación «fuere necesario remediar para llevarles plenamente a efecto» [a realizar -también- en cualquier momento]; y d) la omisión de «pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso», que ha de hacerse a instancia de solicitud de parte presentada en el plazo de cinco días [desde la notificación] o de oficio [en el plazo de cinco días desde que fuese dictada la resolución].

  2. - Así las cosas, en el presente caso procede rectificar los errores materiales indicados y suplir la omisión referida, en los términos que a continuación se indican.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Aclarar la sentencia nº 718/2017, dictada en el recurso para la unificación de doctrina 4115/2015, en el sentido de quedar redactados sus «antecedentes de hecho» y «Fallo», en la siguiente forma:

ANTECEDENTES DE HECHO.- PRIMERO.- Con fecha 20 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Pablo contra CONSTRUCCIONES JOSÉ PIEDRA S.A., D. Abilio (ADMINISTRADOR CONCURSAL), INSS Y TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda».- SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- El actor, D. Juan Pablo, nacido el NUM003 /1955, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 13/5/1998 hasta el 22/8/2013, en que fue extinguida la relación laboral en virtud de procedimiento de despido colectivo. SEGUNDO.-Con fecha 2/10/2013 la TGSS aceptó la solicitud de convenio especial formulada el 11/7/2013 por la empresa y el actor, remitiendo a la primera ejemplares del contrato firmado por el trabajador para su devolución a la Administración de la Seguridad Social una vez firmados por la empresa, lo cual no fue verificado por ésta. Por resolución de 17/3/2014 se acordó el archivo de las actuaciones, resolución que no fue recurrida. TERCERO.-La empresa fue declarada en concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil de Burgos de 16/9/2013 . CUARTO.- Con fecha 29/10/2014 se interpuso reclamación previa ante el INSS. QUINTO.-Con fecha 12/1/2014 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.»

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Juan Pablo .

2º.- Declarar la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer la pretensión formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa «Construcciones José Piedra, SA», Don Abilio y el Fondo de Garantía Salarial.

3º.- Anular la STSJ Castilla y León/Burgos 05/Octubre/2015 [rec. 573/15 ] y resolver el debate planteado en suplicación, declarando también la nulidad de la sentencia dictada en 20/Mayo/2015 por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Burgos [autos 33/15], al objeto de que por el mismo se dicte -con plena libertad de criterio- resolución sobre la cuestión de fondo suscitada.

4º.- Condenar a todos los demandados a estar y pasar por la presente declaración.

Sin imposición de costas

.

Así se acuerda y firma.

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