STS 895/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2018:2044
Número de Recurso261/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución895/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 895/2018

Fecha de sentencia: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 261/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 261/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 895/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto visto el recurso de casación núm. 261/2017 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis , recaída en el recurso contencioso administrativo nº 111/2015, interpuesto como demandante por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía y como demandados el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (EARA), representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado y Promoción y Desarrollo Carloteño S.A., representada por el procurador Sr. Don José María Gragera Murillo.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado, y Promoción y Desarrollo Carloteño S.A., representada por el procurador Sr. Don José María Gragera Murillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

  1. La cuestión que plantea este recurso de casación gira en torno a la determinación del dies a quo del plazo de prescripción, tratándose del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados correspondiente a la compra de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial.

  2. La Administración autonómica recurrente considera que la sentencia que impugna infringe los artículos 1969 Ccv. y 115.3 LGT/2003 , todos vigentes en la actualidad, así como la jurisprudencia.

  3. La sentencia recurrida concluye que, al supuesto que se enjuicia no le puede ser aplicado el régimen jurídico de las Sentencias del Tribunal Supremo invocadas por la recurrente, debido a que como se expuso en el fundamento jurídico tercero de la citada sentencia, en las escrituras públicas de permuta no se contenía el hecho imponible que pudiese dar lugar a la aplicación de la exención del art. 45.1.B.12, pues las parcelas que se permutaron y se adquirieron, por la parte codemandada, no tenían la condición jurídica urbanística de «solar», antes al contrario se trataba de terrenos rústicos. Subrayando que es la propia Inspección Tributaria la que en los acuerdos de liquidación afirma que los terrenos adquiridos eran rústicos y no solares, de ahí, que no fuese de aplicación el precepto y no procediese la exención ab initio , con independencia de la finalidad de la adquisición de las fincas rústicas en cuanto a su destino a la construcción de viviendas de protección oficial. Lo que exige el legislador para la exención es la condición de solar y no una expectativa de conversión de los terrenos en solar, tras el desarrollo y ejecución del planeamiento urbanístico.

  4. Sostiene la recurrente que v arias sentencias de esta Sala han decidido, en sentido aparentemente contrario a la sentencia recurrida, que «el "dies a quo " del plazo de prescripción de los cinco años, tratándose del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a la compra de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial no es el de formalización de la escritura y devengo del impuesto, sino el siguiente al transcurso de los tres años legalmente establecidos para la aportación de la cédula de calificación de las viviendas sin verificarlo», enfatizando la recurrente como, a diferencia de la sentencia impugnada, el Alto Tribunal, cuando fija la doctrina se refiere a «terrenos» en general, no limitando la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre el comienzo del plazo de prescripción que establece a los «solares» en exclusiva. Y ello, continúa, no respondiendo a una utilización imprecisa o arbitraria del lenguaje, sino todo lo contrario, a la estricta aplicación del ordenamiento jurídico vigente, pues si bien es cierto, que en el momento de la producción del hecho imponible, el art. 45 I.B.12) TRLITPAJD sólo contemplaba la exención en relación con los solares, siendo introducida la mención relativa a los terrenos en virtud de la Ley 4/2008 de 23 de diciembre , sin embargo, ya con anterioridad la exención era igualmente aplicable a los terrenos en general aunque no tuvieran la condición de solares, pues art. 45.1 del TRLITPAJD, en su letra C, preveía que «Con independencia de las exenciones a que se refieren los apartados A) y B) anteriores, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este impuesto establecen las siguientes disposiciones: (...) 2 El Real Decreto-Ley 12/1980, de 26 de septiembre (RCL 1980, 2186), sobre actuaciones del Estado en materia de Viviendas de Protección Oficial», y, el artículo 1 de este último señalaba que las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales regulados en la legislación vigente para las viviendas de protección oficial se extenderán a la transmisión de terrenos destinados a la construcción de viviendas de protección oficial , si bien tales beneficios se entenderán concedidos con carácter provisional condicionados al cumplimiento de los requisitos y plazos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes de carácter legal o reglamentario.

Todo lo anterior evidencia que la sentencia recurrida fija, ante la misma cuestión, una interpretación de los preceptos y jurisprudencia que sustentó su fallo, contradictoria con la establecida por esta Sala, por lo que resulta indudable la presencia de interés casacional objetivo en el sentido expresado por el artículo 88.2.a) LJCA .

Considera la recurrente, por lo tanto, necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre la cuestión, resolviendo las contradicciones doctrinales existentes entre la sentencia recurrida y esta Sala. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

SEGUNDO

Auto de admisión del recurso por la sección primera de 22 de marzo de 2017.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , acordó dicha Sección de este Tribunal que procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si, en relación con la adquisición de terrenos destinados a la construcción de viviendas de protección oficial que no tengan la condición jurídica de solares, es aplicable el dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo del derecho de la Administración para practicar liquidación establecido por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo ( SSTS de 8 de febrero de 2005 y 7 de marzo de 2006 ), y con ello que el plazo de prescripción comience una vez transcurrido el plazo de tres años de la exención provisional, en que los terrenos no tenían la condición jurídica de solar ex art. 45.I.B.12) TRLTPAJD - en su redacción vigente a fecha enero de 2007-.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: «Determinar si, en relación con la adquisición de terrenos destinados a la construcción de viviendas de protección oficial que no tengan la condición jurídica de solares, es aplicable el dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo del derecho de la Administración para practicar liquidación establecido por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo ( SSTS de 8 de febrero de 2005 y 7 de marzo de 2006 ), y con ello que el plazo de prescripción comience una vez transcurrido el plazo de tres años de la exención provisional, en que los terrenos no tenían la condición jurídica de solar ex art. 45.I.B.12) TRLTPAJD - en su redacción vigente a fecha enero de 2007.

TERCERO

Interposición del recurso de casación.

La letrada de la junta de Andalucía interpuso recurso de casación con fecha 24 de abril de 2017, en el que termino suplicando que, que se tenga por formulado recurso de casación contra la Sentencia de 27 de octubre de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Sevilla -Sección Segunda -, y, tras los trámites de rigor, dicte Sentencia por la que estimando el recurso, la case y deje sin efecto, dictando en su lugar otra, por la que estime íntegramente nuestro recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución impugnada en lo que se refiere a las liquidaciones n.º 0092140030756, 0092140030762 y 0092140030774.

CUARTO

Oposición al recurso.

Por escrito de 29 de junio de 2017 Don José María Gragera Murillo, procurador de los Tribunales y de Promoción y desarrollo Carloteño S.A., bajo la dirección letrada de don Francisco Fedriani Herrera, Letrado representante de la Administración Concursal de la recurrente se opuso al presente recurso de casación.

QUINTO

Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA , la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en la oportuna providencia, señalándose al efecto el día 22 de mayo de 2018 para la votación y fallo del recurso, fecha en la que, efectivamente y previa deliberación, se votó y falló el mismo, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resolución de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso.

Procede desestimar el Presente recurso de casación pues la recurrente alega, y ese es el motivo de la admisión del recurso, contradicción con la jurisprudencia de esta Sala en relación con la sentencia recurrida, en concreto las sentencias de SSTS de 8 de febrero de 2005 y 7 de marzo de 2006 ) SSTS de 8 de febrero de 2005 y 7 de marzo de 2006 ). Sin embargo un análisis de las mismas nos revela que los supuestos de hecho eran distintos, pues las sentencias vienen referidas precisamente a la transmisión de solares, y no a la de terrenos que no tuvieran esta condición. En consecuencia la solución que da la sentencia, que es la que literalmente se mantiene en el art. 45.1.B.12 de la norma legal antes citada, al menos en el momento del devengo del impuesto, es conforme a derecho ya que interpretar el supuesto de hecho que condiciona el diferimiento de la obligación de ingresar y en consecuencia del inicio del plazo de prescripción a la obtención de la calificación de vivienda de protección oficial, en el caso genérico de venta de terrenos que no tuvieran la condición de solar, como ocurre en el caso de autos, en que nos encontramos con suelo rústico, dejaría en manos del obligado tributario la posibilidad de acogerse a una excepción a la obligación de pago sin darse el presupuesto del beneficio.

En consecuencia, procede contestar negativamente a la pregunta primera de la Sección Primera y desestimar el presente recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , al no apreciarse mala fe o temeridad en alguna de las partes, procede que cada una de ellas abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - No ha lugar al recurso de casación núm. 261/2017 interpuesto por la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha veintisiete de octubre dos mil dieciséis .

  2. - No ha lugar a la imposición de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen, D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Diaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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