STS 268/2018, 4 de Junio de 2018

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2018:2024
Número de Recurso10631/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución268/2018
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10631/2017 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 268/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 4 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 10631/2017 por infracción de ley interpuesto por D. Isaac representado por la Procuradora Dª Dolores González Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. José Luis Galán Martín contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Granollers de fecha 19 de diciembre de 2016 , que denegó la acumulación condenas solicitada por el mismo. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers, en la Ejecutoria238/16 dictó auto de fecha 19 de diciembre de 2016 , cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes: «Primero.- Por el Procurador del condenado Isaac , Raimundo , se presentó escrito solicitando la acumulación jurídica de las diversas condenas impuestas a su mandante, por entender que concurrían los requisitos previstos en el artículo 76 del Código Penal vigente. Tras formar la oportuna pieza separada y solicitar la hoja histórico-penal y el oportuno informe al Centro Penitenciario, resultó que el referido penado tenía pendiente de cumplimiento las siguientes condenas:

- Ejecutoria 76/2013 del Juzgado Penal n° 2 de Granollers, dimanante de Sentencia firme de 08/02/2013, en la que se le impuso una pena de multa de 6 meses con responsabilidad personal subsidiaria de 173 días de privación de libertad, por un delito de conducción sin permiso cometido el día 06/02/2013.

- Ejecutoria 176/2013 del Juzgado Penal n° 2 de Granollers, dimanante de la Sentencia firme de 25/04/2013, en la que se le impuso una pena de dos años de prisión, por un delito de lesiones cometido el 03/08/2008.

- Ejecutoria 435/2014 del Juzgado Penal n° 1 de Don Benito, dimanante de la Sentencia firme de 03/10/2014, en la que se le impuso una pena de 1 año y 6 meses de prisión por un delito de robo con fuerza cometido entre los días 24 y 27 de febrero de 2.012.

- Ejecutoria 177/2015, del Juzgado Penal n° 2 de Granollers, dimanante de Sentencia firme de 14/04/2015, en la que se le impuso una pena de 9 meses de prisión por un delito de robo cometido el día 02/03/2008.

- Ejecutoria 314/2011, del Juzgado Penal n° 3 de Granollers, dimanante de Sentencia firme de 11/10/2011, en la que se le impuso una pena de 1 año de prisión por un delito de estafa por hechos cometidos el 27/03/2006.

- Ejecutoria 371/2012, del Juzgado Penal n° 2 de Granolleres, dimanante de Sentencia firme

de 27/11/2012, en la que se le impuso una pena de 9 meses de prisión por un delito de robo cometido el día 02/03/2008.

- Ejecutoria 295/2014, del Juzgado Penal n° 1 de Granollers, dimanante de Sentencia firme de 03/06/2014, en la que se le impuso una pena de 7 meses de prisión por un delito de conducción sin permiso cometido el día 06/05/2013.

- Ejecutoria 404/2012, del Juzgado Penal n° 1 de Mérida, dimanante de Sentencia firme de 07/11/2012, en la que se le impuso una pena de 6 meses de prisión por un delito de hurto cometido el día 15/11/2011.

- Ejecutoria 446/2014, del Juzgado Penal n° 2 de Granollers, dimanante de Sentencia firme de 12/12/2014, en la que se le impuso una pena de 5 meses de prisión por un delito de conducción sin permiso cometido el día 06/05/2014.

- Ejecutoria 29/2013, del Juzgado Penal n° 1 de Granollers, dimanante de Sentencia firme de 24/01/2013, en la que se le impuso una pena de 3 meses de prisión por un delito de hurto cometido el día 01/07/2009.

- Ejecutoria n° 238/2016, del Juzgado Penal n° 1 de Granollers, dimanante de Sentencia firme de 13/06/2016 por un delito de conducción sin permiso cometido el 07/04/2014, que le condena a una pena de 18 meses de prisión.

- Ejecutoria 122/2014, del Juzgado Penal n° 1 de Granollers, dimanante de Sentencia firme de 29/01/2014, en la que se le impuso una pena de 6 meses de prisión por un delito de conducción temeraria, y 7 meses de prisión por un delito de conducción sin permiso cometidos el día 08/05/2013.

- Ejecutoria 403/2013, del Juzgado Penal n° 2 de Granollers, dimanante de Sentencia firme de 15/10/2013, en la que se le impuso una pena de 4 meses y 16 días de prisión por un delito de hurto, y 8 meses de prisión por un delito de conducción sin permiso cometidos el día 22/02/2013.

Segundo.- Tras recibir la referida documentación se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de OPONERSE a la acumulación de condenas mencionadas, por cuanto su acumulación NO sería beneficiosa, sino su cumplimiento por separado.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento: «DENIEGO LA ACUMULACIÓN, en una sola, de las condenas privativas de libertad impuestas al penado Isaac en los procedimientos indicados en el segundo fundamento jurídico de esta resolución.

Notifiquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Juzgado, solicitando el testimonio a que alude el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación del auto».

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de D. Isaac que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  1. - Al amparo del art. 849 de la LECRIM , por infracción del art. 76 del CP . y 988 de la LECRIM .

  2. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la CE .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el condenado, Isaac , el auto de 19 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers en el que se declaró no haber lugar a la refundición de condenas por él solicitada.

El recurso se articula en dos motivos: infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECRIM , por infracción de los artículos 76.1 y 2 CP , en relación con el art. 988 LECRIM ; infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 LECRIM y artículo 5.4 LOPJ .

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: «cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible». Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: «No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años», junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: «La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar». Por su parte, el artículo 988 de la LECRIM . regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: «Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ».

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2011 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 ), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal ". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

TERCERO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio

.

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal , en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre , con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

CUARTO

El recurrente ampara el primer motivo de su recurso en el artículo 849.1 LECRIM , denunciando la infracción de los artículos 76.1 y 2 CP , en relación con el art. 988 LECRIM ; y el segundo, en los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ , denunciando la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. En el primer motivo, imputa a la resolución recurrida una serie de defectos formales, entre ellos, los siguientes: la relación de sentencias figura sin ningún orden lógico; falta de correspondencia entre la relación de sentencia que figura en los fundamentos jurídicos primero y segundo; mención relativa a que una de las ejecutorias no consta en la certificación del centro penitenciario y el sistema de información penitenciaria de Cataluña; la falta de coincidencia entre las sentencias que se reseñan en la resolución y los testimonios unidos a la causa.

    Asimismo el recurrente sostiene que, indebidamente, se han excluido aquellas ejecutorias cuyas penas ya están cumplidas y se ha tenido en cuenta no la fecha de la sentencia correspondiente sino la de su firmeza.

    En el segundo motivo del recurso, se sostiene que, dadas las circunstancias descritas, la resolución recurrida no contiene los elementos imprescindibles y esenciales para poder efectuar la acumulación, generándole con ello una clara indefensión.

    Con base en lo expuesto, el recurrente solicita la nulidad del auto recurrido, y que se ordene al juzgado la subsanación de los defectos advertidos.

  2. De conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -STS 737/2017, de 16 de noviembre , STS 623/2017, de 19 de septiembre , o STS 565/2017, de 13 de julio , entre otras muchas- es absolutamente imprescindible en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 LECRIM , que, junto a la Hoja Histórico-Penal de antecedentes penales, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la regla segunda del art. 70 del C.P . anterior, y art. 76.1 del C.P . También se exige que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del art. 17 de la LECRIM , pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y las de las sentencias recaídas -el dato de la firmeza no es exigible, de acuerdo con el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29.11.2005- son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que procede.

    Declaraba en este sentido la STS 565/2017, de 16 de noviembre, con cita de otras- lo siguiente: «La jurisprudencia del Tribunal Supremo , consolidada y constante, en cuestión como la presente, tiene declarado, en síntesis, lo siguiente: a) que el procedimiento establecido en el artículo 988 LECrim . ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional, pudiendo afirmarse lo mismo de la limitación de las penas prevista en el artículo 76 del Código Penal , pudiendo afectar a derechos fundamentales, hasta el extremo de prever en estos casos un recurso extraordinario como el de casación; b) en materia de acumulación jurídica de penas debe primar esencialmente el elemento temporal o cronológico que los preceptos mencionados más arriba contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión" ( artículo 17 LECrim .), de forma que el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal del enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate. Tanto en un caso como en otro el enjuiciamiento conjunto deviene imposible, y si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir un "patrimonio punitivo" de cara a hechos delictivos futuros; c) por ello para revisar la corrección del criterio temporal es preciso que el auto que concede o niega la refundición contenga en sus antecedentes fácticos todos los datos sobre la fecha de comisión de los delitos, de las sentencias que los aprecien, no siendo necesaria ya la firmeza de las mismas, y dicha falta de contenido obstaculiza el control casacional sobre lo decidido en la instancia, pudiendo producir indefensión al recurrente y, eventualmente, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 CE ».

    En definitiva, como decíamos en la STS 737/2017, de 16 de noviembre , son elementos que deben constar fehacientemente para poder realizar una correcta acumulación de penas: la fecha de las sentencias de los delitos por los que se condena, fecha de la comisión de los mismos y la pena impuesta. Estos datos son elementales para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y poder delimitar el límite máximo de cumplimiento que proceda.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de auto conduce a la estimación del recurso interpuesto, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal.

    En efecto, la resolución recurrida no reseña todos los datos necesarios para poder decidir sobre la acumulación pretendida. En primer lugar, como alega el recurrente en el recurso, en dicho auto solo se reflejan las condenas pendientes de cumplimiento. De hecho, de conformidad con el oficio obrante al folio 45 del testimonio recibido, la información que se solicitó en su momento al centro penitenciario por parte del juzgado solo hacía referencia precisamente a estas condenas. Esta decisión, sin embargo, no es acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, según la cual, han de incluirse en la acumulación también las penas que estén ya cumplidas.

    De esta forma, y como hemos dicho, el auto no refleja los datos de la totalidad de las condenas susceptibles de acumulación, los cuales, por otro lado, tampoco pueden extraerse de los testimonios remitidos a esta Sala, sencillamente porque no figuran en ellos.

    Asimismo, y también de acuerdo con lo alegado en el recurso, los datos relativos a la ejecutoria núm. 177/2015 no figuran en el testimonio remitido. Cabe aquí destacar que la sentencia que figura a los folios 74 y s.s de dicho testimonio, unida tras el mandamiento de penado de la ejecutoria núm. 177/2015 -folio 73-, no se corresponde con la sentencia de la que, según el auto recurrido, deriva la ejecutoria núm. 177/2015. Por otro lado, como alega también el recurrente, la sentencia que figura unida a los folios 74 y s.s. del testimonio no se reseña en el auto recurrido.

    En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto y decretar la nulidad del auto recurrido, con el fin de que el órgano a quo incorpore todos los datos necesarios y el razonamiento pertinente y motivado que la resolución exige. A estos efectos cabe añadir que, como destaca el recurrente, es jurisprudencia consolidada de esta Sala que la fecha relevante a efectos de acumulación es la de la sentencia de la que deriva la ejecutoria y no la de su firmeza.

QUINTO

Se declaran de oficio las costas causadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Isaac , el auto de 19 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers , en la ejecutoria núm. 238/2016.

  2. - Por consiguiente , casar el auto recurrido y anular el mismo , con reenvío de las actuaciones al órgano de procedencia, debiendo dictar nueva resolución sobre la solicitud del recurrente, incorporando a la misma todos los datos fácticos necesarios y el razonamiento pertinente y motivado que la resolución exige.

  3. - Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  4. - Comunicar la presente resolución al órgano judicial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

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