ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:5686A
Número de Recurso4593/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4593/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4593/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 538/16 seguido a instancia de D.ª Celestina contra Eulen Seguridad SA, Salcillo Seguridad SA y Fogasa, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 10 de octubre de 2017 , que estimaba los recursos formulados y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Laura Martínez Sánchez en nombre y representación de Salzillo Seguridad SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 10 de octubre de 2017 , en la que, con estimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente, y manteniendo el pronunciamiento sobre la improcedencia del despido, se declara que las consecuencias del mismo deben ser soportadas por la empresa entrante Salzillo Seguridad SA.

En el caso, la demandante venía prestando servicios por cuenta de Eulen Seguridad SA como vigilante de seguridad desde 16-5-2007. Dicha prestación de servicios venía realizándose en dependencias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. Por dicho Organismo público se participó a Eulen Seguridad S.A. que a partir del día 1-7- 2016 se daba por finalizada la adjudicación del servicio. De resultas de ello la empresa Eulen Seguridad S.A. comunicó a la actora que dejaría de prestar servicios para ella, pasando a ser, por subrogación, empleada de la nueva empresa adjudicataria. Asimismo le indicaba que Eulen Seguridad S.A. no tenía conocimiento en ese momento de cuál sería la nueva empresa adjudicataria del servicio. Mediante correo electrónico de 26-8-2016 enviado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a la empresa Salzillo Seguridad S.A. se participó a ésta que, habiéndose desestimado el recurso por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, se iniciaría la ejecución del contrato con fecha 1-9-2016. El contrato de prestación de servicios entre la empresa Salzillo Seguridad S.A. y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se formalizó el 30-8-2016.

Así las cosas, la Sala de suplicación considera que la empresa saliente de la contrata no pudo cumplir cabalmente con la obligaciones formales de información previstas en el convenio, al desconocer la identidad de la empresa entrante que pasaría a asumir el servicio. Ahora bien, resuelto el recurso administrativo, la entrante ya tenía conocimiento del derecho de la demandante a subrogarse, y conocía sus concretas circunstancias laborales, al haber deducido con anterioridad demanda por despido. A lo anterior se anuda que la demandante figuraba en el anexo II del pliego de prescripciones técnicas particulares de dicha contrata administrativa. Por lo tanto, se declara el derecho de la accionante a ser incorporada a la plantilla de la mencionada sociedad.

Disconforme Salzillo Seguridad SA con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 26 de julio de 2007 (rec. 381/2006 ).

En la misma se analiza un supuesto de sucesión de contratas de vigilancia y seguridad con transferencia de plantilla en aplicación del art. 14 del Convenio Colectivo Interprovincial de Empresas de Seguridad del año 2002 . A la hora de efectuar la transferencia de funciones, la empresa que finalizaba la contrata no efectuó la comunicación de la información a la que estaba obligada en virtud del convenio colectivo, si bien ésta informó de estos extremos más tarde. La Sala Cuarta centra la cuestión en si el incumplimiento del deber de información a la adjudicataria condiciona la subrogación, sin entrar, por tanto, en el examen del problema de la comunicación extemporánea. Siguiendo el criterio mantenido en resoluciones precedentes, se establece que el incumplimiento del deber de información por parte de la empresa saliente no puede perjudicar el derecho de los trabajadores a la subrogación, quienes pueden optar entre mantener su relación con la empresa saliente o instar su incorporación a la nueva adjudicataria. Ahora bien, en el presente caso, dado que la empresa saliente ha incumplido la obligación no puede exigir ella misma la subrogación, aunque puedan hacerlo los trabajadores afectados, voluntad esta última que, por lo demás, no se deriva de las actuaciones puesto que no han optado claramente por la subrogación.

Antes de continuar no resulta ocioso recordar que la doctrina de esta Sala en torno al incumplimiento de las obligaciones de la adjudicataria cesante en materia de información ha venido a concluir que las irregularidades en la entrega de información y documentación a la adjudicataria entrante no puede perjudicar al trabajador, distinguiendo así entre los requisitos básicos determinantes de la subrogación, de los requisitos de información de una a otra empresa. Los primeros se ciñen al cese de la contrata con la entrada de la nueva adjudicataria y a la afectación del trabajador que demanda por despido. Ambos requisitos actúan como elementos constitutivos del deber de subrogación. En cambio, el cumplimiento de las obligaciones de información -y entrega de documentación que sirve de soporte a aquélla- no tienen esa naturaleza; se trata de requisitos independientes, relativos a las obligaciones de la empresa saliente para con la empresa entrante, sin proyección, por tanto, sobre la esfera jurídica del trabajador.

Sentado lo anterior, y pese a los esfuerzos de la parte recurrente por llevar al ánimo de la Sala la existencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, la misma no puede declararse concurrente. Así, lo primero que se observa es que la sentencia recurrida no desconoce la doctrina obrante en la referencial, sino que la aplica, de tal suerte que partiendo del hecho de que el incumplimiento por la empresa saliente de su deber de información no obsta el mecanismo subrogatorio si concurren los requisitos constitutivos de la misma, tal incumplimiento ha quedado modulado en el caso por el desconocimiento en el momento de rescisión de la contrata de la identidad de la entrante, el planteamiento de la acción de despido por parte de la demandante frente a la entrante y, finalmente, por el propio pliego de las prescripciones técnicas de la contrata, en cuyo anexo II figuraban los datos personales y profesionales de la trabajadora. Por otro lado, la trabajadora recurrente en suplicación apostó claramente por la condena a la empresa entrante Y estas circunstancias resultan inéditas en la sentencia de referencia, pues aun partiendo de la omisión absoluta del cumplimiento de la exigencia de información, los allí demandantes no optaron por la subrogación, como evidencia que se conformaron con la condena a la saliente, consintiendo la absolución de la mercantil entrante, y este extremo tiene insoslayable relevancia jurídica en un recurso tan extraordinario como el actual. En consecuencia lo expuesto hace lucir la inexistencia de contradicción.

SEGUNDO

Las elaboradas alegaciones evacuadas por la mercantil recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, no desvirtúan lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pues las concretas circunstancias en que se ha desarrollado la propia sucesión de contratas, y los particulares términos en los que se articuló la pretensión en cada caso, impiden entender la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Por lo tanto, deviene resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Laura Martínez Sánchez, en nombre y representación de Salzillo Seguridad SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 10 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1042/17 , interpuesto por D.ª Celestina y por Eulen Seguridad SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 6 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 538/16 seguido a instancia de D.ª Celestina contra Eulen Seguridad SA, Salcillo Seguridad SA y Fogasa, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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