ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:5676A
Número de Recurso2978/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2978/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2978/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 223/16 seguido a instancia de D.ª Marina contra Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, Tecnologías y Servicios Agrarios SA (Tragsatec) y Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León (Somacyl), sobre cesión ilegal, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 8 de junio de 2017 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Felipe Rodríguez Cascón en nombre y representación de D.ª Marina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida se centra en decidir si la trabajadora demandante ha estado sometida a cesión ilegal entre su empleadora TRAGSATEC y la Junta de Castilla y León.

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 8 de junio de 2017 (R. 254/2017 ), considera que no se ha producido dicha cesión ilegal estimando por ello el recurso de las demandadas.

Para llegar a dicha conclusión la sentencia tiene en cuenta que la trabajadora ha sido contratada por TRAGSATEC como titulado medio (Ingeniero Técnico Forestal), mediante diversos contratos de obra o servicio determinado, el último de ellos celebrado el 14/03/2012, que ha sufrido sucesivas modificaciones en su contenido, y que al menos desde el año 2012 se han celebrado al amparo de sucesivas encomiendas de gestión suscritas por dicha empresa con la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta, realizando la actora los controles y otras fases de la tramitación de ayudas relacionadas con el medio rural, y en la actualidad las labores de coordinadora regional impartiendo directrices al personal. De los hechos probados se desprende que realizaba su trabajo en las instalaciones de la Consejería demandada junto con otros técnicos de la empresa TRAGSATEC, y con material suministrado por la Junta, constando que estaba sujeta a horario distinto del personal funcionario, fijado por TRAGSATEC, y que el control efectivo de su trabajo, así como los permisos, vacaciones, sustituciones, y demás incidencias se realizaban por TRAGSATEC, que era también la que abonaba su salario y la que le reconoció la reducción de jornada por cuidado de hijo.

De todo lo cual, la sentencia considera que era TRAGSATEC, la que desempeñaba las facultades de organización y dirección del trabajo de la actora, sin que conste acreditada ninguna aportación de la Consejería, a salvo de las mencionadas.

SEGUNDO

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 18 de julio de 2016 (R. 1345/2016 ), que en lo que a la cuestión ahora planteada interesa, resuelve el supuesto de otro trabajador contratado por la Junta de Castilla y León, con la categoría de Ingeniero Superior de Montes, en virtud también de sucesivos contratos de trabajo, el último de ellos celebrado el 13/01/2012 por obra o servicio determinado, con sucesivas prórrogas, constando en ese caso que el actor realizaba el trabajo contratado en un despacho de la Junta de Castilla y León, cumpliendo con las directrices encomendadas por jefes de servicio y de sección de la propia Junta y realizando las mismas funciones que los funcionarios y personal laboral adscritos al departamento en el que prestaba sus servicios, utilizando los medios materiales, informática y aplicaciones de la Junta de Castilla y León, limitándose TRAGSATEC al control horario esporádico del trabajador y a autorizar sus vacaciones, que debía coordinar con las del personal de la Junta de Castilla y León para dejar cubierto el servicio. Además de ello TRAGSATEC abonaba las nóminas y realizaba las actividades de vigilancia de salud del trabajador. En definitiva TRAGSATEC no llevaba a cabo, respecto de dicho trabajador, otras funciones que las que son propias de las empresas de trabajo temporal (incluida la vigilancia de la salud conforme al artículo 28.5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), declarando por ello la existencia de cesión ilegal.

Resulta claro, a la vista de lo expuesto, que no concurre la contradicción alegada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10- 17 Rec 2040/14 ).

Así, en el caso de la sentencias recurrida consta que TRAGSATEC fijaba el horario de la actora - que era distinto al del personal funcionario y laboral de la Junta -, y que supervisaba su trabajo, así como los permisos, vacaciones, sustituciones, y demás incidencias laborales, y era también la que abonaba su salario y la que le reconoció la reducción de jornada por cuidado de hijo; y dichas circunstancia no constan en la sentencia de contraste donde lo acreditado es que el trabajador contratado por TRAGSATEC estaba sujeto a las directrices impartidas por los jefes de servicio y de sección de la propia Junta y realizaba las mismas funciones que los funcionarios y personal laboral adscritos al departamento en el que prestaba sus servicios, y TRAGSATEC se limitaba a controlar esporádicamente el horario del trabajador y a autorizar sus vacaciones - que debía coordinar con las del personal de la Junta de Castilla y León para dejar cubierto el servicio -, además de abonar las nóminas y realizar las actividades de vigilancia de salud del trabajador, datos diferenciados que justifican que en la recurrida no se aprecie la cesión ilegal y en la de contraste sí.

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión de 27 de febrero de 2018, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Felipe Rodríguez Cascón, en nombre y representación de D.ª Marina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 8 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 254/17 , interpuesto por Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León y Tecnologías y Servicios Agrarios SA y por (Tragsatec), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 17 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 223/16 seguido a instancia de D.ª Marina contra Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, Tecnologías y Servicios Agrarios SA (Tragsatec) y Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León (Somacyl), sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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