STS 896/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2018:1968
Número de Recurso1014/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución896/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 896/2018

Fecha de sentencia: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1014/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1014/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 896/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 1014/2016 interpuesto por el procurador don Marcos Juan Calleja García en representación del CONSEJO DE LOS COLEGIOS DE ENFERMERÍA DE CASTILLA Y LEÓN asistida por el letrado don José Luis Ponte Redondo contra la sentencia de 20 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso 1472/2014 . Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y asistida por la letrada de su Servicio Jurídico.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid se interpuso el recurso contencioso- administrativo 1472/2014 contra el Decreto 57/2014, de 4 de diciembre, por el que se regula la constitución y funcionamiento de Unidades de Gestión Clínica del Servicio de Salud de Castilla y León.

SEGUNDO

La citada Sección dictó sentencia de 20 de noviembre de 2015 cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Consejo de Colegios Profesionales de Diplomados de Enfermería de Castilla y León, con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal del Consejo de los Colegios de Enfermería de Castilla y León, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de marzo de 2016 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis, en un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), dividido en los siguientes submotivos, por infracción:

  1. De los artículos 62.1.a ) y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992).

  2. De los artículos 33.1 . y 67.1 de la LJCA .

  3. Del artículo 8 de la Ley 30/1992 .

  4. Del artículo 80 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.

QUINTO

Por auto de 20 de octubre de 2016 se declaró la inadmisión de los motivos segundo y tercero y correlativamente la admisión de los motivos primero y cuarto del recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2017 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la representación que le es propia, solicitando la desestimación del recurso por las razones que constan en su escrito, con imposición de las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 19 de febrero de 2018 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 29 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente al Decreto autonómico impugnado y reseñado en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, la corporación ahora recurrente alegó que incurría en el motivo de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , lo que basaba en que el constante cambio normativo llevaba a una situación de inseguridad jurídica, para lo que invocaba como infringido el artículo 9.3 de la Constitución . Y la sentencia impugnada, con buen criterio, lo rechazó por cuanto el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 regula los supuestos de nulidad de los actos, no de los reglamentos.

SEGUNDO

Conforme se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia, bajo un único motivo de casación y al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , la recurrente plantea como primer submotivo de casación que si invocó el artículo 62.1.a) fue por un error. Pues bien, un error ya sea material -como pretexta- como jurídico en que incurra la recurrente le son atribuibles a ella, por lo que la sentencia no incurre en una infracción del ordenamiento jurídico. En todo caso la recurrente parece ignorar que la sentencia de instancia sí abordó ese motivo de impugnación desde el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 en el último párrafo del Fundamento de Derecho Primero y sobre lo allí razonado nada ha opuesto.

TERCERO

En cuanto al segundo submotivo hay que señalar que la demandante impugnaba el Decreto porque prevé que las plazas de responsable de las Direcciones y Unidades de Gestión Clínica se provean por el sistema de libre designación, para lo cual invocaba la infracción del artículo 48.2 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León y tres sentencias de esta Sala. A su vez la Administración demandada en la instancia opuso las previsiones del artículo 38 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León y el Decreto 73/2009, de 8 de octubre, por el que se regula el procedimiento de provisión y remoción de los puestos de trabajo de libre designación en los centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud.

CUARTO

Tal motivo se desestima porque la infracción del EBEP no fue invocada en la instancia, luego hay que entender que la invoca ahora a efectos instrumentales para evitar su inadmisión conforme al artículo 86.4 de la LJCA . Aun así de este submotivo cabe estar a la jurisprudencia que invoca como infringida, aunque las sentencias que cita sean distintas de las que invocaba en su demanda, todo lo cual no impide su desestimación pues se limita a sostener como cuestión de principio que la libre designación debe ser el sistema extraordinario de provisión de puestos y el concurso el general, pero sin atacar los razonamientos que hace la sentencia en su Fundamento de Derecho Cuarto.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del CONSEJO DE LOS COLEGIOS DE ENFERMERÍA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia de 20 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo 1472/2014 .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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