ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:5714A
Número de Recurso3719/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3719/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3719/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 552/2016 seguido a instancia de D. José Juan Pablo contra Renfe Operadora SL y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Renfe Operadora SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 27 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2017, se formalizó por la procuradora D.ª Julia Menéndez Quirós en nombre y representación de D. Juan Pablo , bajo la dirección letrada de D. Julio César Menéndez Argüelles, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 2 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que condena a Renfe a abonar al actor 381.000 €-- y desestima la demanda de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo interpuesta, por prescripción de la acción. El demandante sufrió un accidente laboral el 18 de enero de 1984, siendo declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de especialista de estaciones el 24 de abril de 1990. A resultas del accidente se incoaron diligencias penales el 19 de enero de 1984, acordándose el archivo el día 30 de noviembre de 1984. En escrito de 28 de diciembre de 2007 se personó el actor en las diligencias penales, acordándose tenerle por personado y parte en providencia del 2 de enero de 2008, no constando notificación expresa del auto de archivo de la causa penal.

La sala estima la prescripción, tras acoger la adición de un nuevo hecho probado (HP 18.º) en el que se refleja que el trabajador, el 5 de agosto de 1995, dirigió un escrito comunicando el siniestro al seguro obligatorio de viajeros, describiendo las lesiones a indemnizar y percibiendo finalmente una indemnización del citado organismo. Fundamenta su decisión en que, si bien el demandante únicamente puede ejercitar la acción civil a partir del conocimiento del cierre de la causa penal, en este caso el hecho probado 18.º indica que en el año 1995 el trabajador ya era consciente de que la causa penal se había cerrado más de 10 años atrás --en el año 1984--, e inicio actuaciones de cara a la satisfacción de indemnización que correspondió al margen del ya extinto proceso penal. Está reclamación extrajudicial --continúa-- con base en el seguro obligatorio de viajeros implica una constancia o conocimiento del auto de archivo de las actuaciones penales. En definitiva, considera que no existe voluntad del accidentado de conservar su derecho puesto que dejó correr un enorme lapso de tiempo para en el año 1995 reclamar el seguro obligatorio de viajeros. Por ello --concluye-- la acción esta prescrita por el transcurso del plazo de un año.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina defendiendo el efecto interruptivo de la prescripción de acción y proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de septiembre de 2015 (R. 2913/2015 ). Dicha resolución confirma la sentencia dictada en la instancia, que condena a abonar al demandante determinada cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 21 de marzo de 2006. A consecuencia del mismo, el trabajador fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta el 3 de octubre de 2007. El 24 de marzo de 2006 tuvieron entrada en el Juzgado de Instrucción diligencias policiales tramitadas con motivo del accidente, recayendo auto de archivo provisional el 26 de marzo de 2006, si bien dicha resolución no fue notificada al accidentado, quien en fecha 13 de diciembre de 2010 interesó en los archivos las actuaciones, Pretensión que le fue denegada por auto del 4 de febrero de 2011, confirmando por la Audiencia Provincial el 13 de mayo de 2011.

La sala comparte el criterio de la sentencia de instancia, que no aprecia la prescripción del derecho a reclamar la cantidad demandada, teniendo en cuenta que es a partir del 13 de mayo de 2011 cuando el actor tiene pleno conocimiento del sobreseimiento del procedimiento penal y, por tanto, expedita día laboral para reclamar. Por lo que, dado que la demanda fue interpuesta el 2 de mayo de 2012, no habría transcurrido el plazo anual de prescripción.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, aunque en ambas se plantea la interrupción de la prescripción de acción para reclamar por los daños y perjuicios derivados de un accidente laboral por haberse seguido causa penal, los hechos acreditados no son iguales. En particular, en la sentencia recurrida consta que el actor realizó una reclamación extrajudicial con base en el seguro obligatorio de viajeros, que a juicio de la sala implica un conocimiento del auto de archivo de la causa penal dictado diez años antes; circunstancia que no concurre en el caso resuelto por la sentencia referencial.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Julia Menéndez Quirós, en nombre y representación de D. Juan Pablo y bajo la dirección letrada de D. Julio César Menéndez Argüelles, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 27 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1348/2017 , interpuesto por Renfe Operadora SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Mieres de fecha 28 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 552/2016 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra Renfe Operadora SL y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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