ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:5946A
Número de Recurso1905/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1905/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1905/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1044/2013 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Barcelona Asistencial Servicios para la Tercera Edad SL, como empresaria y contra los trabajadores/as D.ª Verónica , D. Maximo , D.ª María Inés , D.ª Adriana , D. Raúl , D.ª Ariadna , D.ª Candida , D. Sixto , D.ª Coral , D.ª Elisenda , D.ª Estela , D.ª Flor , D.ª Inés , D.ª Justa , D. Juan María , D.ª Marina , D.ª Mónica , D. Adrian , D.ª Rafaela , D.ª Sacramento , D. Sonsoles , D.ª Virtudes , D.ª Adolfina , D. Cesareo , D.ª Asunción , D. Eduardo , D.ª Carolina , D.ª Daniela , D.ª Enma , D.ª Felisa , D.ª Gregoria , D.ª Laura , D. Hugo , D.ª Maribel , D. José , D. Leovigildo , D.ª Pura , D.ª Sagrario , D.ª Tania , D. Pablo , D./ª María Antonieta , D. Romualdo , D.ª Aida , D. Teodoro , D.ª Begoña , D.ª Celia , D.ª Diana , D.ª Erica , D.ª Florencia , d.ª Inocencia , D. Juan Alberto , D. Pablo Jesús , D.ª Mercedes , D.ª Patricia , D.ª Rosalia , D.ª Sonia , D. Blas , D.ª María Consuelo , D.ª Amanda , D.ª Aurora , D.ª Carla , D.ª Custodia , D. Everardo , D.ª Felicidad , D.ª Herminia , D. Iván , D.ª Montserrat , D.ª Purificacion , D.ª Socorro , D.ª Virginia , D.ª María Inmaculada , D.ª Angustia , D.ª Caridad , D.ª Debora , D.ª Estibaliz , D. Teofilo , D.ª Isabel , D.ª Lourdes , D.ª Milagrosa , D.ª Raimunda , D.ª Sandra , D. Juan Carlos , D.ª Marí Juana , D.ª Agueda , D.ª Aurelia , D.ª Celestina , D. Apolonio , D.ª Esmeralda , D.ª Frida , D.ª Leonor , D.ª Martina , D. Cristobal , D. Edmundo , D.ª Rosario , D.ª Tomasa , D. Felix , D.ª Adoracion , D.ª Belen , D.ª Clara , D. Jesús , D.ª Felicisima , D.ª Joaquina , D.ª María , D. Nicanor , D.ª Pilar , D.ª Tamara , D.ª María Rosa , D.ª Amelia , D. Teodosio , D. Jose Luis , D.ª Constanza , D.ª Esther y D.ª Guadalupe , sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas D.ª Verónica y Barcelona Asistencial Servicios para la Tercera Edad SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de noviembre de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 26 de abril de 2017 y 4 de mayo de 2017, se formalizaron por el letrado D. Bernardo Casique Mozombite en nombre y representación de D.ª Verónica y el letrado D. Eduardo Peñacoba Rivas en nombre y representación de Barcelona Asistencial Servicios para la Tercera Edad SL, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 2 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó la representación de Barcelona Asistencia Servicios para la Tercera Edad SL. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 ( R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de noviembre de 2016 (R. 2239/2016 ), dictada en un procedimiento de oficio, iniciado en virtud de comunicación-demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona, frente a la empresa Barcelona Asistencial Servicios para la Tercera Edad SL, a fin de que se declarase la existencia de relación laboral con las personas que se enumeran en aquélla, sobre la base de entender que las actas de infracción levantadas por la Inspección contra la referida empresa describen una actividad en la que concurren las notas definidoras del trabajo asalariado en el marco del art. 1.1 ET .

La sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que estima la demanda y declara que la relación de las personas indicadas con la empresa es de naturaleza laboral.

Razona al respecto, en lo que ahora interesa, que de la versión judicial de los hechos se infiere que los codemandados estaban integrados en el ámbito de dirección y organización de la empresa, que era quien gestionaba el cobro del servicio, establecía el precio y recibía los pagos de los usuarios y abonaba a los codemandados sus retribuciones. La empresa era quien ofrecía los servicios a los usuarios y designaba sustitutos del auxiliar cuidador inicialmente designado. La empresa, en lugar de ofrecer asesoramiento como se indica en los contratos suscritos con los codemandados, actuaba como verdadero empresario.

Recurre la empresa y una de las codemandadas en casación unificadora alegando ambas recurrentes la inexistencia de relación laboral y citando la misma sentencia de contraste, por lo que ambos recursos serán examinados conjuntamente.

La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de octubre de 1994 (R. 3640/1994 ) recae en un proceso de despido instado frente a la empresa Servicio de Asesoría para el Bienestar de la Tercera Edad SL.

Consta en ese caso que la actora suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento de servicios en el que se acuerda que la empresa se obligaba a localizar y contratar con clientes la prestación de servicios de asistencia geriátrica por la actora, gestionando el cobro de las tarifas y percibiendo como contraprestación un 10% de la facturación de la actora. Las facturas se emitían a nombre de la actora.

La sentencia referencial confirma la de instancia que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción. Los datos que tiene en cuenta la sentencia para confirmar la falta de jurisdicción son: que la actora - de nacionalidad uruguaya- obtuvo un permiso para prestar servicios por cuenta propia, que la empresa se limitaba a localizar a los ancianos a los que luego atendía la actora y a percibir un porcentaje por ello, sin abonar a la actora salario o retribución alguna ni impartirle órdenes o instrucciones. Y eran los ancianos atendidos por la actora los que le abonaban su retribución y le daban órdenes e instrucciones.

Aparte de que son distintas las modalidades procesales en las que recaen las respectivas sentencias existen diferencias entre los supuestos comparados que impiden apreciar la contradicción alegada en el recurso. Así, es distinto el contenido de los contratos suscritos en cada caso por las empresas demandadas, lo que determina que también es distinta la forma en que los codemandados en el caso de autos y la actora en el de contraste desempeñaban su actividad. Así, en el caso de autos consta que la empresa era la que gestionaba el cobro de los servicios a los clientes, establecía el precio e ingresaba las cantidades en las cuentas de la sociedad, liquidando después sus honorarios a los cuidadores. Mientras que en la sentencia de contraste la empresa se limitaba a localizar a los ancianos a cuidar, cobrando la cuidadora sus honorarios y posteriormente abonando a la empresa el porcentaje pactado, pero sin recibir de ésta órdenes o instrucciones algunas. También consta en el caso de referencia que la actora tenía permiso de trabajo por cuenta propia, mientras que nada semejante consta en la recurrida con respecto a los codemandados. Finalmente, consta en el caso de autos que la Inspección de Trabajo levantó sendas actas de infracción por posible existencia de relación laboral entre los codemandados y la empresa, mientras que tal dato es inédito en la sentencia referencial.

En el trámite de alegaciones la empresa recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. No consta que la codemandada haya presentado alegaciones.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la empresa recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los letrados D. Bernardo Casique Mozombite en nombre y representación de D.ª Verónica y el letrado D. Eduardo Peñacoba Rivas, en nombre y representación de Barcelona Asistencial Servicios para la Tercera Edad SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2239/2016 , interpuesto por D.ª Verónica y Barcelona Asistencial Servicios para la Tercera Edad SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 33 de los de Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1044/2013 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Barcelona Asistencial Servicios para la Tercera Edad SL, como empresaria y contra los trabajadores/as D.ª Verónica , D. Maximo , D.ª María Inés , D.ª Adriana , D. Raúl , D.ª Ariadna , D.ª Candida , D. Sixto , D.ª Coral , D.ª Elisenda , D.ª Estela , D.ª Flor , D.ª Inés , D.ª Justa , D. Juan María , D.ª Marina , D.ª Mónica , D. Adrian , D.ª Rafaela , D.ª Sacramento , D. Sonsoles , D.ª Virtudes , D.ª Adolfina , D. Cesareo , D.ª Asunción , D. Eduardo , D.ª Carolina , D.ª Daniela , D.ª Enma , D.ª Felisa , D.ª Gregoria , D.ª Laura , D. Hugo , D.ª Maribel , D. José , D. Leovigildo , D.ª Pura , D.ª Sagrario , D.ª Tania , D. Pablo , D./ª María Antonieta , D. Romualdo , D.ª Aida , D. Teodoro , D.ª Begoña , D.ª Celia , D.ª Diana , D.ª Erica , D.ª Florencia , d.ª Inocencia , D. Juan Alberto , D. Pablo Jesús , D.ª Mercedes , D.ª Patricia , D.ª Rosalia , D.ª Sonia , D. Blas , D.ª María Consuelo , D.ª Amanda , D.ª Aurora , D.ª Carla , D.ª Custodia , D. Everardo , D.ª Felicidad , D.ª Herminia , D. Iván , D.ª Montserrat , D.ª Purificacion , D.ª Socorro , D.ª Virginia , D.ª María Inmaculada , D.ª Angustia , D.ª Caridad , D.ª Debora , D.ª Estibaliz , D. Teofilo , D.ª Isabel , D.ª Lourdes , D.ª Milagrosa , D.ª Raimunda , D.ª Sandra , D. Juan Carlos , D.ª Marí Juana , D.ª Agueda , D.ª Aurelia , D.ª Celestina , D. Apolonio , D.ª Esmeralda , D.ª Frida , D.ª Leonor , D.ª Martina , D. Cristobal , D. Edmundo , D.ª Rosario , D.ª Tomasa , D. Felix , D.ª Adoracion , D.ª Belen , D.ª Clara , D. Jesús , D.ª Felicisima , D.ª Joaquina , D.ª María , D. Nicanor , D.ª Pilar , D.ª Tamara , D.ª María Rosa , D.ª Amelia , D. Teodosio , D. Jose Luis , D.ª Constanza , D.ª Esther y D.ª Guadalupe , sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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