ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2018:5888A
Número de Recurso213/2018
ProcedimientoMedidas Cautelares
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/d)-213/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 3A.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: DVS

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/d) - 213/ 2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 2018 la representación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre, por el que se establecen normas complementarias al Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en relación con la explotación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

En el otrosí primero del escrito de interposición del recurso la representación de CNMC solicita la suspensión cautelar de la eficacia del artículo 1 del Real Decreto impugnado en el que se establece que " las autorizaciones habilitantes para el arrendamiento de vehículos con conductor no podrán ser transmitidas hasta que hayan transcurrido dos años desde la expedición por el órgano competente en materia de transporte terrestre salvo en los supuestos de trasmisión a favor de herederos en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal de su titular ".

En apoyo de su pretensión cautelar la parte recurrente aduce, en primer lugar, la concurrencia de periculum in mora , pues la no suspensión del precepto conllevaría un incremento de los costes de salida del mercado para los nuevos entrantes, al tener sus activos inmovilizados durante el plazo de dos años; que lo anterior actuaría como barrera de acceso al mercado que discrimina a los nuevos entrantes y que la medida limitativa aprobada supone un desincentivo a la solicitud de nuevas licencia.

Se alega también la ausencia de perturbación grave a los intereses generales o de terceros y que en la ponderación de los intereses enfrentados (el supuesto freno a posibles movimientos especulativos, de un lado, y la protección de la competencia, de otro) son los intereses generales derivados del mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados los que deben prevalecer, a fin de beneficiar al consumidor final.

Por último, se invoca el fumus bonis iuris, pues aun admitiendo la recurrente que no cabe apreciar en este caso ninguno de los supuestos señalados jurisprudencialmente en los que deba utilizarse el fumus bonis iuris, la Comisión aduce que la norma reglamentaria impugnada impone una restricción contraria a los derechos constitucionales de libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución ) y de propiedad ( artículo 33 de la Constitución ), y señala, además, que tal restricción se impone sin la justificación de los requisitos de necesidad, proporcionalidad, mínima restricción y no discriminación que resultan, entre otros, de los artículos 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como 5 y 16 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre .

SEGUNDO

La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 23 de mayo de 2018 en que señala que esta Sala ha denegado ya la suspensión del mismo precepto reglamentario en auto de 21 de marzo de 2018 (recurso contencioso-administrativo 91/2018 ). Por lo demás, expone en su escrito las razones por las que se opone a la medida cautelar solicitada y termina solicitando que se deniegue la suspensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La medida cautelar que solicita la representación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) debe ser denegada.

Como ha recordado en su escrito la Abogacía del Estado, esta Sala, mediante auto de 21 de marzo de 2018 (recurso contencioso-administrativo 91/2018 ), ya ha denegado la medida cautelar que se pretende, solicitada entonces por otro recurrente (se trataba allí de la entidad Uber, BV). En aquel caso se pedía la suspensión no sólo en cuanto a la prohibición temporal de transmisión de licencias ( artículo 1 del Real Decreto 1076/2017 ) sino también en relación con la obligación de comunicar electrónicamente los datos relativos a cada servicio (artículo 2). Y en el citado auto denegábamos la suspensión con relación a los dos preceptos señalando, entre otras razones, que « (...) no ha quedado justificado que la medida cautelar que se pretende sea más necesaria o conveniente para el interés general de los consumidores que lo que pueda serlo el cumplimiento de tales medidas previstas en los artículos 1 y 2 del Real Decreto impugnado».

Por identidad de razón, esas consideraciones que expusimos en nuestro auto de 21 de marzo de 2018 son enteramente trasladables al caso que nos ocupa y sirven para desvirtuar el alegato de la recurrente sobre la concurrencia de periculum in mora. Pero, para dar también respuesta a los demás argumentos esgrimidos por Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, procede que añadamos ahora alguna explicación adicional.

En primer lugar, es obligado recordar la consolidada jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que la suspensión de una disposición general es una medida que sólo puede adoptarse de forma restrictiva, puesto que frente a la afección singularizada o numéricamente limitada que deriva de los actos administrativos, la suspensión de una disposición general afecta a la integridad del ordenamiento jurídico, con la consiguiente mayor repercusión en los intereses generales. Con ello queda enervada la alegación de la recurrente sobre la ausencia de perturbación grave a los intereses generales o de terceros, sobre todo si se tiene en cuenta la existencia de colectivos y profesionales del transporte cuyos intereses económicos están directamente concernidos por la norma cuya suspensión se pretende y que sin duda resultarían afectados en caso de que fuese adoptada la medida cautelar que se pretende.

En cuanto al fumus bonis iuris, la propia recurrente admite en su escrito que no concurre en este caso ninguno de los supuestos señalados jurisprudencialmente para que la adopción de la medida cautelar pueda sustentarse en la apariencia de buen derecho. Por tanto, no resulta necesario insistir en este punto. Tan sólo indicaremos que lo manifestado por la CNMC en el sentido de que la norma reglamentaria impugnada impone una restricción contraria a los derechos constitucionales de libertad de empresa y de propiedad ( artículo 38 y 33 de la Constitución ), y que, además, tal restricción se impone sin la justificación de los requisitos de necesidad, proporcionalidad, mínima restricción y no discriminación que resultan, entre otros, de los artículos 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como 5 y 16 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre , son alegaciones de parte cuyo examen habrá de hacerse al tiempo de resolver la controversia de fondo, sin que quepa hacer ahora un juicio anticipado sobre tales cuestiones.

Por todo ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , procede denegar la suspensión solicitada.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 3, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas de este incidente a la parte que lo ha promovido, debiendo quedar limitada la cuantía de dicha condena en costas a la cifra de seiscientos euros (600 €) por todos los conceptos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Denegar la medida cautelar solicitada por la representación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), con imposición de las costas de este incidente a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico segundo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

Mª Isabel Perelló Doménech Diego Cordoba Castroverde

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