ATS, 30 de Mayo de 2018

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2018:5930A
Número de Recurso20153/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20153/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

QUEJA núm.: 20153/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao, en el Procedimiento Abreviado 78/17, se dictó sentencia de 23/05/17, que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Primera , de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el Rollo 140/17, otra de 14/11/17 , frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada, por extemporánea, por auto de 20/12/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 21 de febrero, se recibió, vía correo certificado, en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del letrado D. Carlos Alonso Cidad, en nombre de su defendido Augusto , personándose como parte recurrente, y solicitando designación turno de oficio de Procurador, designado el Procurador Sr. López Somovilla, en su nombre y representación presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, formalizando este recurso de queja, alegando, dicha sentencia fue notificada a la representación procesal de Augusto el 27/12/17, pero no personalmente al condenado con apoyo en el art. 160 LECrim ., y además en la sentencia, como es preceptivo, no se indicaban los recursos contra ella ( art. 141 LECrim .).

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de mayo, dictaminó: "... en los supuestos de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación, contra las cuales solo cabe el recurso extraordinario de casación ( art. 847 LECrim .), tras la celebración de la vista correspondiente ante la Audiencia Provincial -en el caso de ser preceptiva o conveniente ( art 791.1 LECrim .)-, a la que no se prevé la asistencia del recurrente como obligatoria y, por tanto, como causa de suspensión, sino solo la de su representante procesal y la de su abogado ( STS2 1618/2002 de 3 oct . FD1), debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente. Así lo establece, entre otros, el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 20.919/2017, de 22 de febrero . Por lo tanto y a la vista de la doctrina transcrita, el recurso de queja planteado ha de ser INADMITIDO ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende recurso de casación, contra sentencia dictada en apelación cuya preparación fue denegada por extemporánea, por auto de 20/12/17, dictada en el Rollo de Apelación 140/17, de la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Bizkaia , en el mencionado auto considera la Audiencia que había precluido el plazo de presentación del escrito de preparación del recurso de casación desde la última notificación a las partes, y que tratándose de una sentencia de apelación tramitada sin vista no era necesaria la notificación personal a la que se refiere el art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 182 del mismo texto legal que prevé la notificación al Procurador.

SEGUNDO

Como decimos en los recientes autos de 18/07/17, queja 20111/17 y en el de 22/02/18, queja 20919/17, en asunto igual al que nos ocupa en sentencia dictada en apelación, el plazo para preparar el recurso de casación es de cinco días según establecen los arts. 212 y 856 LECrim . El cómputo se ha de iniciar el día siguiente a la última de las notificaciones que deba practicarse.

La sentencia dictada en Apelación fue notificada a la representación procesal de Augusto y al Ministerio Fiscal el 27/11/17, según se ha acreditado. El escrito de preparación rechazado se presentó el 12 de diciembre de 2017, cuando ya había transcurrido el plazo legal. El recurrente en queja alega que la sentencia dictada en apelación no fue notificada al condenado. La cuestión planteada por la defensa del recurrente en queja consiste en decidir si es aplicable lo dispuesto en el art. 160 LECrim ., a la notificación de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación interpuestos al amparo de lo previsto en los arts. 790 a 792 LECrirm., o si, por el contrario, no es necesaria la notificación personal al recurrente, teniendo en cuenta que el art. 792 LECrim ., solo contiene una norma específica -la del párrafo 5 del art. 792 LECrim ., relativa a los ofendidos o perjudicados por el delito que carezcan de representación procesal, y que el art. 182 LECrim ., prescribe que las notificaciones podrán hacerse a los procuradores de las partes, sin exceptuar ninguna -solo exceptúa las citaciones que deban hacerse personalmente a las partes, por disponerlo así la ley expresamente o por requerirse su presencia.

Pues bien, la lectura del art. 160 LECrim ., permite comprobar que su previsión hace referencia específica a los supuestos de sentencias definitivas dictadas después de la celebración de un juicio oral, en el que, con carácter de regla general, es obligatoria la asistencia del acusado ( art. 786 LECrim .), cuyo derecho a la revisión de la condena, internacionalmente reconocido ( art. 2.1 del Protocolo 7 al CEDH y art. 14.5 PIDCP ), solo puede garantizarse de forma adecuada mediante la notificación personal de la condena.

Por el contrario, en los supuestos de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación, contra las cuales solo cabe el recurso extraordinario de casación ( art. 847 LECrim .), tras la celebración de la vista correspondiente ante la Audiencia Provincial -en el caso de ser preceptiva o conveniente ( art 791.1 LECrim .)-, a la que no se prevé la asistencia del recurrente como obligatoria y, por tanto, como causa de suspensión, sino solo la de su representante procesal y la de su abogado ( STS2 1618/2002 de 3 oct . FD1), debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente. En definitiva, si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim .) y habría que estar a la fecha de esa notificación personal o a la del momento en que se tiene por suficiente la efectuada al procurador al constatarse que no se localiza al acusado. Pero esta es una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal: basta la efectuada al procurador (ver auto de 18/07/17, queja 20111/17 y auto de 22/02/18, queja 20919/17).

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Augusto , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, de 20/12/17, dictado en la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el Rollo 140/17, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Pablo Llarena Conde

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