STS 260/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2018:1932
Número de Recurso1287/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución260/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 1287/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 260/2018

Excmos. Sres.

  1. Andres Martinez Arrieta

  2. Francisco Monterde Ferrer

  3. Luciano Varela Castro

  4. Antonio del Moral Garcia

  5. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación infracción de ley, quebrantamiento de forma y de precepto constitucional, interpuesto por Dña. Rafaela , representada por la procuradora Dña. María Luisa Noya Otero y defendida por la letrada Dña. Manuela Blanco Jiménez; y Jose Daniel , representado por la procuradora Dña. Ana Isabel Lobera Argüelles y defendido por la letrada María Victoria Calderón Alonso contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta, de fecha 7 de febrero de 2017 , que les condenó por delito de estafa y receptación, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y como parte recurrida la acusación particular de Arsenio representada por el procurador D. Avelino Calviño Gómez y defendida por el letrado D. Roberto Miguez Goris.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 6 A Coruña, instruyó Procedimiento Abreviado 30/2015 contra Rafaela y Jose Daniel , por delito de estafa y receptación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta, que con fecha 7 de febrero de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: A- En enero de 2010 la acusada Rafaela , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1944, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, comenzó a prestar sus servicios como cuidadora de Federico en el domicilio de éste, sito en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 NUM004 y NUM005 de Santiago de Compostela.

Como consecuencia del desempeño de esta actividad, la acusada tuvo ocasión de comprobar el estado de salud en que se encontraban dos hermanas de Federico , de muy avanzada edad y que vivían en el piso contiguo, NUM003 NUM006 . Eran Irene (nacida el NUM007 de 1919) y Elena (nacida el NUM008 de 1920). La otra hermana, Concepción (nacida el NUM009 de 1921), que residía en Madrid, también paso a vivir con sus dos hermanas en el piso NUM003 NUM006 a partir de septiembre de 2010.

Irene estaba aquejada de una demencia tipo Alzhéimer al menos desde el verano de 2010. Tal enfermedad le provocaba un deterioro cognitivo y funcional de entidad clínica suficiente para afectar a sus habilidades funcionales de autogobierno y mermar su capacidad para realizar actos económicos y jurídicos, de modo que no era capaz de realizar ni las tareas más básicas y elementales, por lo que resultaba imposible que pudiera tomar decisiones sobre su patrimonio.

La acusada comenzó a visitar asiduamente a las ancianas y se percató del elevado patrimonio que poseían. Para ganarse la confianza de los sobrinos de las ancianas, les propuso contratar personas de su confianza para que las cuidasen y atenderlas ella cuando librasen las cuidadoras, y así se hizo, obteniendo la acusada la confianza de las ancianas y actuando como principal responsable de su cuidado.

B- Con ánimo de obtener un beneficio económico y aprovechando la demencia que sufría la perjudicada Irene y la influencia que ejercía sobre ella, la acusada hizo que ésta realizara, sin conocer el alcance y contenido real de sus actos, una serie de operaciones que redundaban en provecho de la acusada:

  1. ) El 26 de octubre de 2010 Irene otorgó testamento -mediante minuta- ante el Notario D. Carlos Sebastián Lapido Alonso, instituyendo heredera universal a Rafaela con obligación de cuidarla hasta su fallecimiento, sustituyéndola vulgarmente por sus descendientes.

  2. ) El 3 de diciembre de 2010 Irene firmó un contrato con Movistar por el que resultaba ser, titular de la línea del teléfono móvil NUM010 , estableciéndose el pago a través de una domiciliación bancaria, con cargo a una cuenta de Irene . Desde que entró en servicio la línea (14-diciembre¬2010) hasta que causó baja definitiva por falta de pago el 16- mayo-2012, facturó un importe total de 7.540,22 euros, de los cuales están todavía pendientes de pago 3.597,88 euros. Irene nunca fue usuaria de un teléfono móvil ni de esa línea, siendo Rafaela la que dispuso acerca del uso de la línea.

  3. ) El 23 de enero de 2011 con los datos y firma de Irene , la acusada encargó a "Servivienda Asesores Inmobiliarios S.L." con domicilio en Madrid, c/ Eloy Gonzalo, 35, que gestionase en exclusiva la venta del piso sito en la CALLE001 , n° NUM011 , NUM012 NUM013 de Madrid, propiedad de las cuatro hermanas Carmen , Irene , Elena y Laura , por importe de 425.000 euros. No obstante, en una página de Internet se ofertaba por 415.000 euros.

    Al iniciarse este proceso penal se logró cancelar la gestión de tal venta.

  4. ) El 23 de marzo de 2011 Irene compareció

    personalmente ante el Notario de Santiago, fallecido con posterioridad, D. Carlos de la Torre Deza, y vendió su piso sito en CALLE000 , n° NUM002 , NUM003 - NUM006 , donde vivía con sus otras dos hermanas, siendo el comprador D. Vidal , actuando en nombre y representación de éste D. Alejo , quien adquirió el citado piso y sus anejos -el trastero n° NUM014 y la plaza de garaje n° NUM015 - por el precio de 150.000 euros, que se pagó mediante cheque bancario. Dicho precio se ingresó en una cuenta abierta en el Banco Santander figurando como titular de la misma Irene , y como autorizada Rafaela , de donde se fueron retirando por la acusada cantidades de dinero reiteradamente, hasta que al cabo de un año (25-abril-2012) el saldo de la citada cuenta era O euros.

    En la escritura de venta se autorizaba a doña Irene , a residir en la vivienda objeto de venta hasta su fallecimiento, o en caso de que abandonase dicha propiedad por voluntad propia, debería efectuar la entrega y posesión de la vivienda a don Vidal , sin que pudiese ceder a terceros la posesión de la finca. Los apellidos de Encarnacion eran Gregoria , pero los que figuran son los de su difunto marido ( Irene ). Nunca se corrigió tal error.

  5. ) Al día siguiente, 24 de marzo de 2011, Irene personalmente celebró con Alejo , en representación éste de Vidal , un contrato de arrendamiento, en virtud del cual Irene se convirtió en inquilina del piso que había vendido, quedando obligada a pagar una renta mensual de 500 euros por el piso -actualizable anualmente con arreglo a las variaciones del IPC- . Actuó como testigo de este contrato la acusada. Irene llegó también a abonar 60 euros mensuales por la plaza de garaje.

    El 16 de mayo de 2012 el mencionado piso con sus anejos fue vendido por Vidal a Guillermo mediante escritura pública otorgada por el notario del Milladoiro Sr. Romero Neira por el precio de 190.000 euros.

    En esta escritura el vendedor afirma que está libre de arrendamientos. En otro apartado de la "autoriza a Doña Gregoria D.N.I./N.I.F. número NUM016 ) y Irene a residir en la vivienda sus respectivos fallecimientos, y en el dicha propiedad por voluntad propia, escritura el comprador Guillermo (titular del doña Irene objeto de venta hasta caso de que abandonen deberán efectuar la entrega y posesión de la vivienda al comprador, sin que puedan ceder a terceros la posesión de la finca."

    Con el nuevo propietario del inmueble no se hizo subrogación del contrato de arrendamiento.

  6. ) El 10 de agosto de 2011 ante el Notario Sr. De la Torre Deza, Irene otorgó un poder general a favor de Rafaela para representarla en todo tipo de negocios o transacciones. Entre las facultades concedidas se dispuso la vigencia de dicho poder aun cuando la poderdante se hallase en situación de incapacidad.

    Haciendo uso del anterior poder, la acusada el día 19 de enero de 2012 adquirió en representación de Encarnacion la herencia de su hermana Carmen , mediante escritura de cesión de derechos hereditarios otorgada ante el Notario Sr. De la Torre Deza por Gregoria -quien actuó en nombre propio y en representación de su hermana Josefa y de su tío Federico - por el precio de 6.000 euros.

    Del mismo modo, la acusada, valiéndose del citado poder, otorgó el 19 de febrero de 2012 en nombre y representación de Irene , ante el mismo Notario, un poder para pleitos.

  7. ) El 13 de enero de 2012 Irene acudió en compañía de la acusada a la oficina Principal de Nova Caixa Galicia (actual ABANCA) sita en la Plaza de Galicia de Santiago, y de su cuenta bancaria n° NUM017 realizó un reintegro en efectivo de 4.500 euros.

    El 20 de enero de 2012, en la oficina que dicha entidad bancaria posee en la calle Fray Rosendo Salvado, respecto de la misma cuenta bancaria, hizo un reintegro en efectivo de 4.500 euros.

    El 1 de febrero de 2.012 sobre la misma cuenta se efectuó un reintegro en efectivo de 2.000 euros.

    El 20 de febrero de 2012, en la citada cuenta bancaria, se hizo un reintegro de 3.000 euros.

  8. ) Ese mismo día -20 de febrero de 2012- el Notario de Santiago Sr. Cortizo Nieto extendió un Acta de Manifestaciones, expresando Irene que, en caso de ser declarada incapaz por el Juzgado, era su deseo que Rafaela fuese nombrada su tutora o representante legal.

    La cantidad total que obtuvo la acusada de las cuentas bancarias de la perjudicada Irene fue 152.740 euros.

    C- La acusada remitió a través de distintos bancos parte del dinero retirado de las cuentas bancarias de Irene a cuentas de titularidad de su hijo, el también acusado Jose Daniel , mayor de edad, con DNI NUM018 y sin antecedentes penales, quien conociendo el origen ilícito del dinero, de forma escalonada abría, hacía ingresos, y cancelaba cuentas, a fin de dificultar o imposibilitar el seguimiento del dinero, recibiendo en medio año el acusado en sus cuentas ingresos no justificados por importe de 162.400 euros, y realizando unos gastos de 31.062,48 euros, si bien lo recibido ilícitamente ha de quedar limitado a los 152.740 euros antes expresados.

    D- Por otra parte, en virtud de esta condición de la acusada de cuidadora de Elena y Laura -quienes, al margen de su avanzada edad y los problemas físicos ligados a la misma, no se ha acreditado válidamente que estuvieran aquejadas de limitaciones intelectuales que afectaran a su capacidad de decidir sobre sus intereses económicos-, la acusada, sin que conste que lo hiciera sin o contra la voluntad de Elena o Laura , retiró de la entidad BBVA las siguientes cantidades de dinero:

    - El día 29 de junio de 2011 a las 11:38 horas retiró en efectivo de la cuenta número NUM019 , de la que eran titulares Concepción y Elena (según certificado del BBVA, Tomo IV folio 2516), 25.000 euros (consta

    justificante en el Tomo IV folio 2517 en rojo).

    - Ese mismo día 29 de junio de 2011 a las 11:40 horas retiró en efectivo 30.000 euros de la cuenta número NUM020 , de la que, según certificado del BBVA (Tomo III folio 1034 y Tomo IV folio 2506) era titular Elena y autorizada Concepción y según otro certificado del BBVA (Tomo III folio 1035 y Tomo IV folio 2507) era titular Concepción y autorizada Elena . Consta justificante de la retirada de ese importe con la firma de Elena (Tomo IV folio 2508 en rojo).

    - Igualmente en la referida cuenta n° NUM020 del BBVA, se hicieron el día 28 de junio de 2011, materialmente por la acusada, dos retiradas de dinero a través de cajero por importe de 600 euros cada una, sin que esté probado que tales movimientos se hicieran sin el conocimiento y consentimiento de su titular.

    - Laura firmó un cheque al portador el día 15 de julio de 2011 por importe de 3.500 euros contra la cuenta número NUM021 que aquella poseía en la entidad bancaria "BANKIA", al que hace referencia el informe de la Brigada de la Policía Judicial (Tomo IV folio 2430 en rojo), y que fue cobrado por Rafaela el 27 de julio de 2011 tras el fallecimiento de Concepción el 23 de julio de 2011, sin que haya prueba de que tal cheque no hubiera sido emitido por la titular con el propósito que lo cobrara la acusada.

    - Tras fallecer Concepción el 23 de julio de 2011 la acusada extrajo dinero mediante tarjeta de crédito a través del cajero automático de la cuenta n° NUM020 del BBVA (Tomo IV folio 2566 en rojo) de la que eran titulares y autorizadas a la vez, Concepción y Elena . En concreto:

    - Tras fallecer Laura el 23 de julio de 2011 la acusada extrajo dinero mediante tarjeta de crédito a través del cajero automático de la cuenta n° NUM020 del BBVA (Tomo IV folio 2566 en rojo) de la que eran titulares y autorizadas a la vez, Concepción y Elena . En concreto:

    - 25 de julio retiró a través de cajero 300 euros

    - 26 de julio 500 euros

    - 26 de julio 600 euros

    - 3 de agosto 600 euros

    - 11 de agosto 600 euros

    - 16 de agosto 600 euros

    - 16 de agosto 600 euros

    - 1 de septiembre 600 euros

    - 5 de septiembre 600 euros

    - 5 de septiembre 600 euros

    Total 5.600 euros

    No está demostrado que en tales operaciones la acusada actuase sin el consentimiento ni voluntad de Elena , titular-autorizada en esa cuenta y heredera de la anterior titular- autorizada de la misma.

    - En la cuenta n° NUM022 del BBVA, de titularidad exclusiva de Elena , según

    certificado expedido por dicha entidad bancaria (Tomo III folio 1050 y Tomo IV folio 2522), se extrajo mediante reintegros efectivos en cajero:

    - 1 de septiembre de 2011---- 600 euros

    - 2 de septiembre de 2011---- 460 euros

    A partir de la muerte de Elena , el 20 de septiembre de 2011, no se produjeron más operaciones en sus cuentas bancarias".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Rafaela como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada ya definida, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de PRISIÓN DE SEIS AÑOS Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIECIOCHO MESES con una cuota diaria de seis euros, absolviéndola de los delitos de allanamiento de morada y de falsedad documental de los que se le había acusado.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1 del CP , ya definido, a la pena de PRISIÓN de 1 AÑO Y TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago se establece en el artículo 53 del Código Penal , absolviéndolo de los delitos de estafa, apropiación indebida, y falsedad documental, de que se le había acusado.

Se CONDENA a cada uno de los acusados al pago de la sexta parte de las costas procesales, que incluyen en tal proporción las de la Acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, la condenada deberá indemnizar solidariamente a los herederos de la perjudicada fallecida en la cantidad de 177.357,62 euros, con responsabilidad solidaria del otro condenado en 152.740 euros, de los cuales se deberán entregar a la entidad "Movistar" la cantidad de-3.597,88 euros.

Todas estas cantidades devengarán el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se declara la nulidad de los siguientes negocios jurídicos:

  1. ) El testamento otorgado por Gregoria el día 26 de octubre de 2010 ante el Notario de Teo, D. Carlos Sebastián Lapido Alonso, en el que nombra heredera universal a la acusada.

  2. ) La compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM002 , piso NUM003 , letra NUM006 de Santiago de Compostela, otorgada ante el Notario fallecido D. Carlos de la Torre Deza, en fecha 23 de marzo de 2011, siendo partes Gregoria y Vidal , representado por Alejo .

  3. ) El contrato de arrendamiento de dicha vivienda de fecha 24 de marzo de 2011, celebrado entre Gregoria y Vidal , representado por Alejo .

  4. ) El poder general otorgado ante el Notario D. Carlos de la Torre Deza, en fecha 10 de agosto de 2011 por Gregoria a favor de Rafaela .

  5. ) El poder para pleitos otorgado ante el Notario D. Carlos de la Torre Deza, en fecha 9 de febrero de 2012 por Rafaela en nombre y representación de Gregoria , designando diversos Procuradores y Abogados.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar ante esta Sala en el término de cinco días a contar desde la última notificación.

Notifíquese personalmente, con la misma información, al Sr. Vidal .

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

Con fecha 16 de marzo de 2017, la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta, dictó el siguiente pronunciamiento: Aclarar y rectificar la Sentencia de 7 de febrero de 2017 en los siguientes términos:

  1. La cantidad que extrajo la condenada Da Rafaela de las cuentas bancarias de D' María Teresa fue 164.000 euros, que debe entenderse así fijada en los Hechos Probados (página 8), en lugar de 152.740 euros que por error allí figura, así como en la pág. 39 de la sentencia.

  2. Asimismo, se corrige el segundo apellido de Da Encarnacion que es Federico y no Gregoria , de modo que cuando en la sentencia, incluido su fallo, se dice Da Gregoria ha de entenderse Da Federico .

No ha lugar a imposición de costas.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados.

Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde que se solicitó su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, en su caso, y, en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Rafaela y Jose Daniel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Rafaela :

PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley y de precepto constitucional con base a los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ..

SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.1 de la CE por incumplimiento de las garantías propias del procedimiento.

TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., por infracción de los arts. 662 y 666 del CC .

CUARTO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 248 , 250 y 74 del CP e infracción del principio de proporcionalidad.

QUINTO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas e inaplicación de la atenuante analógica del art. 21.6º del CP .

La representación de Jose Daniel :

PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRim ., por considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Al amparo del art.849.2º de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- Por infracción del ley al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de las garantías del procedimiento.

CUARTO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 de la CE e inaplicación de la circunstancias atenuante analógica del art. 21.6º del CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 23 de abril de 2018 se señala el presente recurso para fallo para el día 16 de mayo del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Rafaela

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso condena a la recurrente Rafaela como autora responsable de un delito continuado de estafa calificada por la especial gravedad, y a Jose Daniel por un delito de receptación. En síntesis, el hecho declarado probado refiere que la acusada prestó sus servicios como cuidadora de Federico , en su domicilio de Santiago de Compostela. Como consecuencia de esta actividad tuvo conocimiento del estado de salud de las hermanas de Federico , de muy avanzada edad, Irene y Elena que vivían en el mismo inmueble. Irene estaba aquejada de una demencia A, tipo Alzheirmwer, que le provoca un deterioro cognitivo y funcional y mermaban su capacidad para realizar actos económicos y jurídicos. Refiere que con ánimo de obtener un beneficio económico y aprovechando la demencia de Irene y la influencia que ejercía sobre ella hizo que ésta realizara disposiciones económicas que se relacionan: el 26 octubre del 2010 Irene , otorgó testamento instituyendo heredera universal a la acusada con obligación de cuidar hasta su fallecimiento. Realiza un contrato con la compañía Movistar siendo Irene la titular y la usuaria Rafaela , generando un coste por el servicio de 7540 €. Refiere que en enero del 2011 encargó a una inmobiliaria la venta de un piso en Madrid que se logró cancelar su venta con el inicio del proceso penal. El 23 marzo 2011, Irene compareció ante notario y vendió un inmueble por 150.000 €, cuyo pago se ingresó en una cuenta de la que era titular Irene y en la que estaba autorizada Rafaela , de dónde se fueron retirando por ésta las cantidades hasta dejar el saldo en cero euros. Al día siguiente, 24 marzo 2011, Irene firmó un contrato de arrendamiento del piso vendido y del que pasaba ser inquilina pagando la renta mensual de 500 €, actuando como testigo la acusada. Incluso arrendó una plaza de garaje por 60 €. El 10 agosto 2011, Irene otorgo poder general a favor de Rafaela a la que autorizaba su representación, incluso cuando la poderdante se encontrará en situación de incapacidad. Con dicho poder realizó las actuaciones de adquisición de herencia. El 13 enero 2012, la acusada realizó un reintegro de la cuenta corriente de Irene por importe de 4500 € y otros a lo largo del mes de febrero de 2012 ascendiendo total de reintegros a 152. 740 €

La acusada a través de distintos bancos remitió el dinero obtenido de las cuentas de Irene a su hijo Jose Daniel quien conocía el origen lícito del dinero y que recibió como ingreso no justificado la cantidad de 162.400 €.

El hecho probado refiere que con relación a la hermana Elena y Laura , no se ha acreditado que estuvieran aquejadas de limitaciones intelectuales que afectarán a su capacidad de decidir sobre sus intereses económicos, realizando determinados reintegros de las cuentas corrientes.

En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y señala, como argumento de la impugnación que la víctima carecía de la mínima capacidad de obrar, por lo tanto no podía ser engañada, no siendo posible la comisión de un delito de estafa y sugiere, con apoyo jurisprudencial de esta Sala, que los hechos serían típicos del delito de hurto que al no haber sido calificado por las acusaciones determinaría la absolución.

El motivo será estimado.

La sentencia impugnada adolece de una patente discordancia entre el hecho que declara probado y la fundamentación de la prueba que ha valorado. En el hecho describe como acción penalmente relevante para la subsunción en la estafa, el que la perjudicada, Irene , "estaba aquejada de una demencia, al menos desde el verano de 2010, que la provocaba un deterioro cognitivo y funcional de entidad suficiente". Sin embargo, en la fundamentación de la sentencia valora la prueba y afirma la convicción del hecho típico sobre la base de una situación de deterioro progresivo en la sanidad y la capacidad mental de Irene .

La afirmación fáctica referida a la insanidad mental inhabilitante para una capacidad jurídica, carece de base probatoria. Ningún perito médico refiere esa insanidad mental y tampoco hay actividad probatoria de su concurrencia. Solo un Notario la refiere respecto de un acto de disposición que no llegó a realizarse. Luego, el fundamento fáctico de la estafa, basada en la insanidad mental de Irene aparece desprovisto de la precisa actividad probatoria.

En la fundamentación de la sentencia se afirma otra distinta conformación fáctica, consistente, según se afirma, en el abuso de una situación de deterioro progresivo, situación fáctica que requeriría, en el hecho probado, la expresión del acto concreto de engaño para comprobar que, efectivamente, el desplazamiento económico es causal a un engaño a la perjudicada y causal al acto dispositivo constando esa exigencia en el hecho probado. En el hecho probado no figura nada respecto a un engaño relacionado con el acto de disposición posterior. En todo caso, el abuso de una situación de deterioro no aparece como hecho probado, sino en la fundamentación de la sentencia para justificar una denuncia que se formula y de las pruebas practicadas, resulta al tiempo del examen médico, un año después de los hechos, pero no respecto al momento del acto de disposición. Es posible que así fuera, que Irene actuara con un consentimiento viciado en orden a la disposición pero el pronunciamiento penal que se interesa con el ejercicio de la acción penal, requiere la acreditación del vicio de la voluntad y la acción que desencadenó ese vicio en la voluntad de la disponente, típico del delito de estafa.

Consecuentemente, bien por insuficiencia del relato fáctico, al no expresar el contenido del engaño, bien por inexistencia de prueba para conformar la realización de actos de disposición por persona aquejada de la enfermedad mental de demencia, el motivo, articulado por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, debe ser estimado, quedando expedita la vía civil de reclamación de las disposiciones realizadas.

La impugnación opuesta por el recurrente Jose Daniel se estima como consecuencia de la estimación del motivo opuesto por su madre Rafaela , al no resultar acreditada la concurrencia del hecho delictivo del que procedían los bienes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar los recursos de Casación interpuestos por las representaciones procesales de Dña. Rafaela , y D. Jose Daniel , contra sentencia dictada el día 7 de febrero de 2017 en causa seguida contra ellos mismos, por delito de estafa y receptación. Declarar de oficio el pago de las costas correspondientes a sus recurso.

Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 1287/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

  1. Andres Martinez Arrieta

  2. Francisco Monterde Ferrer

  3. Luciano Varela Castro

  4. Antonio del Moral Garcia

  5. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto la causa seguida por la Sección Sexta, de la Audiencia Provincial de A Coruña, que condenó por sentencia de fecha 7 de febrero de 2017 a Dña. Rafaela y a Jose Daniel , por delito de estafa y receptación y que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primer fundamento de la Sentencia, procede absolver a los recurrentes Rafaela y Jose Daniel .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolver a los recurrentes Dña. Rafaela y Jose Daniel .

Declarar de oficio el pago de las costas causadas correspondientes a sus recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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    ...de capacidad. Dice que así resulta de la Sentencias recaídas en ese proceso penal (la de esta Sección de 7 de febrero de 2017 y la STS de 30 de mayo de 2018). Sostiene que esas sentencias producen un efecto de cosa juzgada positiva, en concreto la del Tribunal Supremo, que revoca la dictada......

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