ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5937A
Número de Recurso3336/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3336/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TOLEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 3336/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Toledo interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 375/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 400/2011 del Juzgado de lo Mercantil de Toledo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2015, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, el procurador don Alberto Callado Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Toledo, presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Y don Pedro Miguel presentó escrito personándose en concepto de administrador concursal de la entidad mercantil Grimo, 3113, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 17 de enero de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso. La parte recurrida, por escrito de 4 de abril de 2016, ha mostrado su conformidad con la causa de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal sobre impugnación de inventario y lista de acreedores.

Se trata de una resolución recaída en un procedimiento sustanciado por razón de la materia, al quedar sometida al trámite del incidente concursal ( art. 96.5 LC ). Por ello, la única vía posible de acceso a la casación es la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC . De manera que, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , con base en que la cuantía supera los 600.000 euros, y se funda en la infracción del art. 82.3 LEC y de la Orden ECO 805/2003.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 481.1 LEC ), en concreto, por la falta de justificación del interés casacional.

Como se ha indicado, nos encontramos ante un procedimiento seguido por razón de la materia, incidente concursal, cuya tramitación viene ordenada con independencia de su cuantía. La recurrente utiliza de forma inapropiada en el escrito de interposición el cauce del ordinal segundo del art. 477.2 LEC ; no ha invocado ni ha acreditado interés casacional alguno, como resulta preceptivo, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito seguido por razón de la materia exceda de 600.000 euros no supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional" como presupuesto de recurribilidad.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Toledo contra la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 375/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 400/2011 del Juzgado de lo Mercantil de Toledo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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