ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2018:5871A
Número de Recurso94/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 94/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 94/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 2018, Seguros Catalana Occidente, S.A. presentó en el Registro General de los Juzgados de Barcelona una demanda de juicio verbal contra Endesa Distribución Eléctrica, S.A. La demanda tiene por objeto una acción de condena dineraria, por los daños sufridos en el edificio de la Calle Mora d'Ebre, 47-49 de Barcelona debidos a los fallos en el suministro eléctrico. La reclamación formulada por la compañía de seguros se ampara en la acción subrogatoria del art. 43 LCS , al haber indemnizado a su asegurado.

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona, que dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre su posible falta de competencia territorial. La demandante presentó escrito fechado el 23 de febrero de 2018 por el que consideraba competente al juzgado de Barcelona, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51.1 LEC . El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 13 de febrero de 2018, consideró competentes a los juzgados de Madrid, donde reside actualmente la demandada.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona dictó un auto con fecha 28 de marzo de 2018 por el que declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Madrid, lugar donde reside actualmente la demandada.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid, este juzgado, por auto de 23 de abril de 2018 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el núm. 94/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia corresponde al Juzgado de Barcelona, donde surgió la relación jurídica a la que se refiere el litigio y donde la demandada tiene establecimiento autorizado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Barcelona y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto una acción de condena dineraria contra una empresa de suministro eléctrico como consecuencia de una anomalía en dicho suministro. La compañía de seguros reclama la cantidad que ha pagado a su asegurada. El juzgado de Barcelona entiende que la competencia corresponde al juzgado del domicilio social de la demandada, y que este se encuentra en Madrid. El juzgado de Madrid considera que carece de competencia porque la relación jurídica a que se refiere el litigio surgió en Barcelona y la demandada tiene establecimiento abierto al público en dicha localidad.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece: «[...]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...].»

TERCERO

En el caso examinado no es aplicable ninguna de las reglas especiales previstas en el art. 52 LEC . En consecuencia, rige el fuero establecido en el art. 51 LEC para las personas jurídicas. La parte demandante podía optar por presentar la demanda en el juzgado del domicilio social de la demandada o en el juzgado donde se produjo el siniestro y nació la relación jurídica entre las partes, y en el que la entidad demandada tiene establecimiento abierto al público; el demandante optó por este último. Ello determina que la competencia deba atribuirse al Juzgado de Barcelona, ante el que se presentó la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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