ATS, 30 de Mayo de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:5864A |
Número de Recurso | 2979/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2979/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA, SEDE EN CARTAGENA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: FCG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2979/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 30 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Carlos Francisco presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª, con sede en Cartagena), en el rollo de apelación n.º 205/2015 , dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 486/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Javier.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , presentó escrito ante esta Sala el día 28 de octubre de 2015, personándose como parte recurrente. El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Cooperativa Agrícola Católica de Orihuela, Sociedad Coop., presentó escrito ante esta Sala el día 4 de noviembre de 2015, personándose como parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por providencia de fecha 11 de abril de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2018 , la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones en fecha 30 de abril de 2018, manifestando que está conforme con la inadmisión.
Por la parte recurrente se formalizaron recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio cambiario, tramitado por razón de su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
En el escrito de interposición, se interpone recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, el mismo se articula en dos motivos, el primero, por infracción del art 88 Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH ), en relación con el art 1973 CC , sobre prescripción, alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 319/2010 de 25 de mayo , la de 13 de octubre de 1994 , 27 de septiembre de 2005 , 12 de noviembre de 2007 , 23 de febrero de 2011 y 10 de febrero de 2006 , porque la jurisprudencia establece que el acto interruptivo de la prescripción es cuando el deudor tiene conocimiento de la reclamación del acreedor. El segundo por infracción del art 88 LCCH en relación con el art 1973 CC , con cita de las SSTS 319/2010 de 25 de mayo , la de 13 de octubre de 1994 , 27 de septiembre de 2005 , 12 de noviembre de 2007 , 23 de febrero de 2011 y 10 de febrero de 2006 , por cuando esta jurisprudencia establece que la acción cambiaria prescribe a los tres años, sin que pueda interrumpirse sin conocimiento el deudor.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos, el primero, al amparo del art 469.1 , 3.º LEC , o alternativamente 2.º, por infracción de los arts 88.1 LCCH por incongruencia omisiva, porque la sentencia no dice concretamente qué día se ha de tomar en consideración como dies a quo a tener en cuenta para tener por iniciado el plazo de prescripción, que rechaza. El segundo al amparo del art 469.1 , 3.º LEC , o alternativamente 2.º, se alega que la sentencia establece erróneamente cuando ha de entenderse interrumpida la prescripción.
Conforme a la Disposición Final 16.ª1.2.ª LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 11 de abril de 2018, porque incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art 483.2.3º LEC ), por inexistencia del mismo, porque se pretende justificar la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 319/2010 de 25 de mayo , la de 13 de octubre de 1994 , 27 de septiembre de 2005 , 12 de noviembre de 2007 , 23 de febrero de 2011 y 10 de febrero de 2006 , por entender que esa jurisprudencia exige el conocimiento por el deudor de la demanda judicial, cuando lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala Primera tiene dicho que la interrupción en la prescripción de las acciones, se produce por cualquier interpelación judicial, sin que quepa deferir dicha eficacia en estos casos al momento en que la parte demandada conoce la presentación de la solicitud (por todas la STS 1003/2002 de 28 de octubre , que cita la reciente STS 62/2018 de 5 de febrero de 2018 ), lo que coincide con la razón decisoria de la sentencia recurrida.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los arts 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
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- No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Francisco , contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª, con sede en Cartagena), en el rollo de apelación n.º 205/2015 , dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 486/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Javier.
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- Declarar firme dicha sentencia.
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- Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.