ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5790A
Número de Recurso3895/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3895/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LÉRIDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3895/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Mario y D. Samuel interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 187/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1293/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Lérida.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D.ª Rosana , presentó escrito con fecha 30 de diciembre 2015, personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Mario y Samuel , envió telemáticamente presentó escrito, personándose como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 21 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión e interesó la admisión del recurso. La parte recurrida remitió vía Lexnet escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitaba la acción de resolución del contrato de compraventa de inmueble por incumplimiento imputable a la vendedora.

Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandante y apelante interpone recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º. LEC y articula el escrito de interposición en un único motivo. En el apartado V de los "Antecedentes" se enuncia el motivo del recurso de casación citado como preceptos infringidos los arts. 1504 y 1124 CC y se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia del Pleno de esta sala de 4 de julio de 2011, sentencia 315/2011, en la que se fija como doctrina la improcedencia de reconocer válidos efectos resolutorios al requerimiento efectuado mediante burofax.

En el apartado del escrito de interposición titulado "Motivo único de casación" se reitera la doctrina jurisprudencial que se invoca, a tenor de la cual no procede reconocer válidos efectos resolutorios al requerimiento efectuado mediante burofax. Y alegan los recurrentes que no puede considerarse resuelto el contrato con base a ninguno de los requerimientos supuestamente resolutorios remitidos por la demandada vendedora, dado que no cumplieron los requisitos del art. 1504 en relación con el art. 1124 CC . Consecuentemente, argumenta las parte recurrente, debe considerarse que a la fecha de la presentación de la demanda el contrato estaba vigente y desplegaba todos sus efectos, y a partir de esta premisa, pretende analizar los hechos para determinar quién, por tener que cumplir primero, dejó de hacerlo.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación el motivo alegado debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta sala ( arts. 477.2.3º LEC ), en la medida en que la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La parte recurrente pretende hacer valer una jurisprudencia relativa, en este caso sí, al art. 1504 CC , fundamento de la sentencia recurrida, sin embargo, se omiten y pretenden desconocerse datos y hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, que impiden aplicar la doctrina invocada sin alterar base fáctica de la sentencia recurrida

La Audiencia Provincial, de acuerdo con la valoración de la prueba realizada por el juez de primera instancia, desestima la pretensión de resolución del contrato de compraventa formulada por los compradores, con base en el argumento de que no hubo incumplimiento alguno por parte de la vendedora, ni voluntad de incumplir, ni tampoco imposibilidad sobrevenida, sino que, por el contrario, ha quedado acreditado que fueron los compradores los que incumplieron el contrato, en noviembre de 2007, y ante la pasividad de los compradores y el silencio de los mismos al requerimiento del otorgamiento de escritura pública que la vendedora les realizó mediante comunicación, la vendedora les remitió una nueva misiva en febrero de 2008 dando por resuelto el contrato, sin que los compradores contestasen nada, permaneciendo en silencio y aquietándose a ello durante más de cuatro años, hasta que interponen la demanda en noviembre de 2012.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que este conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mario y D. Samuel contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 187/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1293/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Lérida.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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