ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5804A
Número de Recurso421/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 421/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 421/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Catalunya Banc, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 650/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 932/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de enero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Catalunya Banc, S.A., como parte recurrente; y el procurador don Ignacio Melchor de Oruña en nombre y representación de don Florian y doña Maite , como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 4 de abril de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 10 de abril de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 11 de abril de 2018, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita, con carácter principal, la acción de anulación del contrato de adquisición de participaciones preferentes y deuda subordinada por error vicio en el consentimiento, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La demandada apelada basa el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales y en la oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la sentencia 769/2017, de 12 de enero de 2015 .

En su desarrollo, como cuestión previa, alega la omisión de la aplicación de los arts. 79 bis y 27 LMV, al establecer la sentencia recurrida que con la mera entrega del folleto informativo no se puede tener por acreditado que la demanda cumpliera con las obligaciones de información que le incumbían.

Posteriormente, en relación con el interés casacional, se argumenta que en el momento de la comercialización de los productos financieros se hizo entrega del folleto informativo, mediante el cual se explicaba de forma resumida y clara las características y riesgos de la inversión.

Finalmente se alega que, en contra de la sentencia recurrida, se han pronunciado otras audiencias provinciales.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación de la existencia de interés casacional ( arts. 483.2.3.º LEC ). No es admisible el recurso de casación basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales (que ni siquiera se justifica) cuando exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado. Y no se justifica el interés casacional por oposición a la doctrina de esta sala.

En todo caso, la tesis del recurrente no encuentra apoyo en la doctrina jurisprudencial de esta sala, y la sentencia recurrida, atendida su base fáctica y razón decisoria, no se opone a la doctrina de esta sala sobre los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión (entre otras, sentencias del Pleno de esta Sala 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre , 102/2016, de 25 de febrero , 411/2016, de 17 de junio , y 269/2017, de 4 de mayo ).

i) En primer lugar, no es correcta la invocación de una serie de resoluciones judiciales (en concreto, cuatros sentencias de diferentes audiencias provinciales, de las que se transcriben dos párrafos de dos de ellas y cuatro líneas de otras dos), que se dice son contrarias al criterio decisorio adoptado por la sentencia recurrida, cuando lo cierto es que no se justifica cuales han sido las circunstancias tenidas en consideración en los supuestos en ellas enjuiciados. Pero, en cualquier caso, de dichas resoluciones no se deduce, como parece pretende el recurrente, que la simple entrega del folleto implica el cumplimiento de la obligación de información y que ello imposibilitaría la apreciación la de existencia de vicio por error.

Aunque prescindiéramos de lo anterior, no es admisible el recurso en el que se invoque la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales cuando exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, con lo que la posible contradicción entre audiencias provinciales, en su caso, estaría superada al haber sido ya resuelta por esta sala.

En este caso, existe doctrina de la sala sobre al alcance de los deberes de información en la contratación de productos financieros complejos y su incidencia en la adecuada formación del consentimiento. De hecho, el recurso se funda también en la oposición a la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero se limita a la mera cita de la sentencia del pleno 769/2017, de 12 de enero de 2015 .

Al respecto debe recordarse que la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente. Es necesario (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) no solo la cita correcta de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que además se indique, que se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Y dicho interés, que debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

Y en el presente caso, la parte recurrente no indica cual es exactamente la doctrina de esta sala vulnerada por la Audiencia en relación con el precepto alegado como infringido.

ii) Por otro lado, con independencia de que el interés casacional alegado por la parte recurrente no se ha acreditado formalmente, su tesis tampoco encuentra apoyo en la doctrina de esta sala.

Constituye jurisprudencia constante de esta sala que tanto bajo la normativa MiFID (en concreto el art. 79 bis LMV), como en la pre MiFID (el art. 79 LMV y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadores de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación. Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error (por todas, las sentencias del Pleno de esta sala 840/2013, de 20 de enero de 2014 , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 489/2015, de 16 de septiembre , 102/2016, de 25 de febrero , y 411/2016, de 17 de junio ).

Declaramos también en las sentencias de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 460/2014, de 10 de septiembre , «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente».

Y recordamos en la sentencia 269/2017, de 4 de mayo :

[...]Lo determinante para valorar si el deber de información ha sido cumplido correctamente por la empresa que opera en este mercado no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información como las condiciones en que materialmente se cumple el mismo (entre otras, sentencia 562/2016, de 23 de septiembre ). Estos deberes de información que pesan sobre la entidad prestadora de servicios financieros, en el caso de que el cliente sea minorista, se traducen en una obligación activa, que no se cumple con la mera puesta a disposición del cliente de la documentación contractual (así, sentencia 694/2016, de 24 de noviembre , con cita de las sentencias 244/2013, de 18 de abril , 769/2014, de 12 de enero , y 489/2015, de 16 de septiembre )[...].

Además, si se respetan los hechos probados, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala en lo que respecta a los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión. En nuestro supuesto, la Audiencia concluye que no se informó a los demandantes, inexpertos en materia financiera, de todos los riesgos de los productos que contrataban y que el banco les había ofrecido; déficit de información por parte de la entidad bancaria que fue la causa esencial de que el cliente no percibiera la verdadera naturaleza del producto contratado.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. contra la Sentencia dictada el 10 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 650/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 932/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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