ATS, 30 de Mayo de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:5802A |
Número de Recurso | 601/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 601/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 601/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 30 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de Instalaciones Adock, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 569/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 208/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.
Mediante diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, la procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez presentó escrito en nombre y representación de Instalaciones Adock, S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña M.ª del Carmen Jover Andreu presentó escrito en nombre y representación de Cañete Business, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito de 20 de abril de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 23 de abril de 2018, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .
Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción de condena dineraria derivada de un contrato de ejecución de obra, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
En concreto, la parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.
El motivo primero se funda en la infracción del art. 1593 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el aumento y variaciones de obras en al contrato estipulado a tanto alzado.
En síntesis se sustenta que las partidas reclamadas variaban el presupuesto suscrito entre las partes; por un lado, suponían un aumento real de las obras concertadas, y, por otro, un cambio y adición al proyecto definitivo, y han sido tantas y tan variadas las modificaciones, por nuevo encargo o por variación del presupuesto, que quedó completamente desnaturalizado el "presupuesto cerrado", surgiendo la obligación de pago del comitente.
El motivo segundo se funda en la infracción del art. 1195 y 1196 CC , en relación con el art. 1202 CC , en cuanto a la aplicación y alcance de la compensación.
Se argumenta que la sentencia de primera instancia tuvo por acreditado la existencia de una variación o modificación de las obras, pero determina la absolución de la mercantil demanda al estimar un pacto de compensación total de las obras relamente ejecutada con las no ejecutadas; y dicho pacto de compensación total, sin concreción alguna, fue impugnada, sin que la Audiencia se haya pronunciado al respecto, aunque desestima el recurso de apelación, por lo que, al aprecia una compensación total y completa, infringe la doctrina jurisprudencial sobre la compensación, ya que, en cuanto tiene por efecto extinguir deudas existentes entre las partes, no cabe una compensación legal y genérica.
El recurso de casación debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ni su razón decisoria ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ).
En lo que respecta al motivo primero, la infracción jurisprudencial alegado tiene como presupuesto la existencia de un aumento de obra y modificaciones que han supuesto un incremento del precio tasado por ajuste alzado, lo que no ha sido declarado por la sentencia recurrida.
La Audiencia concluye que se llevaron a cabo numerosas modificaciones del proyecto inicial, no presupuestadas o bien cambio de calidades, también hubo partidas que no se ejecutaron, que el presupuesto era cerrado, puesto que había una advertencia expresa de la propiedad de que no se superara el precio consignado en el mismo, pactándose que únicamente podría ampliarse, en cuanto a su coste, bajo su autorización expresa. En definitiva, se trataba de un presupuesto cerrado, y considera acreditado que las modificaciones que se hicieron fuera de presupuesto que incrementaban el importe del presupuesto inicial se aprobaron por el director de la obra y se pagaron, y que no se ha acreditado la existencia de otras partidas que supusieran el incremento del precio de la obra pactado inicialmente.
En lo que respecta al motivo segundo, la Audiencia en ningún momento afirma que la demandante sea deudora de la demandada, por lo que difícilmente puede haberse infringido la doctrina jurisprudencial sobre la compensación como modo de extinción de las obligaciones. Lo que dice la sentencia recurrida es que se pactó que cualquier modificación que supusiera un incremento en el precio requería autorización expresa de la propiedad, que algunos de los extras realizados se facturaron aparte y se aceptaron por el arquitecto, en nombre de los promotores y se pagaron por éstos, y que no se ha acreditado la existencia de otras partidas que supusieran el incremento del precio. Lo que recoge la Audiencia es que hubo partidas que no se ejecutaron y que el representante de la demandante reconoció la existencia de partidas presupuestas no ejecutadas que se compensaron con partidas de obras ejecutadas y no presupuestadas.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Instalaciones Adock, S.L. contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 569/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 208/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.