ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5866A
Número de Recurso2793/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2793/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LÉRIDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/rf

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2793/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Volteo Energía S.P.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 95/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 88/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Seu d'Urgell.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Cristina Deza García, en nombre y representación de la sociedad mercantil Volteo Energía, S.P.A., presentó escrito de fecha 8 de octubre de 2015, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de Solibertec S.L., presentó escrito de fecha 5 de octubre de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de abril de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal, entendiendo que el citado recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 23 de abril de 2018, muestra su conformidad con la inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros.

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso recurso de extraordinario por infracción procesal que desarrolla en dos motivos, el primero, al amparo del art 469.1.4.º LEC por infracción de los arts 326 y 376 LEC respecto de la práctica de la prueba en instancia, y la consiguiente valoración de la misma, porque según al recurrente se ha valorado de forma irracional y arbitraria la prueba, por cuanto no es el correo de 8 de junio de 2010 una confirmación del pedido ni ello supuso una perfección contractual, tal y como deriva de su contenido y tenor literal , y el documento de 30 de junio no es un contrato, y la sentencia también se basa en las declaraciones del Sr. Leoncio , que cobraba comisión, y por tanto carecía de objetividad. El motivo segundo, al amparo del ordinal 3.º del art 469.1 LEC , por infracción del art 231 LEC , por cuanto niega que haya habido una modificación de la causa petendi, a la hora de contestar a la reconvención por el hecho de calificar jurídicamente los hechos de manera distinta.

TERCERO

Hay que decir que no cabe la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art 473.2.2º LEC ).

Así en cuanto al motivo primero, conviene recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala Primera sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba:

«Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. nº. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc nº 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc n.º 1417/2005 ) (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc nº 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc nº 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. n.º 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , Rc. n.º 696/1992 ; 31 de mayo de 1994 , Rc. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003 , Rc. n.º 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc. n.º 1560/1999 ) pues " el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rc n.º 13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 ). ( Sentencia Nº: 336/2015 Fecha Sentencia: 09/06/2015 . Recurso Nº: 1370/2013).

«En nuestras sentencias 418/2012, de 28 de junio , y 262/2013, de 30 de abril , tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, recordamos:

[...]no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

Como se advierte, la recurrente no identifica ningún error de este tipo en la redacción del motivo, en el que lo que busca es una revisión conjunta de la valoración de la prueba practicada, con olvido de que la misma constituye función exclusiva de los Tribunales de las instancias, sin posibilidad jurídica de nuevo examen por medio del recurso extraordinario, ante la ausencia de causa legal para ello». ( Sentencia N.º: 195/2016 Fecha Sentencia: 29/03/2016 Recurso N.º: 3398/2012 ).

A la vista de la anterior doctrina no cabe admitir este motivo, porque se pretende desarticular la valoración conjunta de la prueba, que ha llevado a concluir que el contrato se perfeccionó, y no se ha acreditado en modo alguno la existencia de la condición de que hubiera aprobación por parte del banco o del cliente, y esto en base a una valoración conjunta de la prueba, y no de un documento concreto, o solo de la testifical del Sr. Leoncio , por lo que no se justifica el error patente, y en cuanto a la falta de objetividad del testigo Sr. Leoncio , no se planteó por la parte en el momento procesal oportuno, la tacha del testigo, por el cauce del art 377 LEC , por lo que no cabe ahora atacar la valoración que la Audiencia hace de su testimonio, conforme a las reglas de la sana crítica.

También carece de fundamento el motivo segundo, porque la cuestión carece de la trascendencia que le da la parte recurrente, desde el momento en que la propia sentencia de apelación, conforme a la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que el contrato se perfeccionó verbalmente en la reunión que tuvieron las partes en Milán, no habiéndose probado que existiera condición de aprobación por el banco o un supuesto cliente, por lo que se rechaza, en base a la valoración conjunta de la prueba que se tratase de meros tratos preliminares precontractuales.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Volteo Energía S.P.A., contra la sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 95/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 88/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Seu d'Urgell.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR