ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5867A
Número de Recurso5204/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5204/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE OVIEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 5204/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Alicia presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 3 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 335/2017 , dimanante del juicio de capacidad n.º 222/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 9 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 9 de febrero de 2018 se procedió a la designación de la procuradora del turno de justicia gratuita doña Rocío Arduan Rodríguez, en nombre y representación de doña Alicia . Es parte en el presente recurso el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 21 de marzo se 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían los requisitos para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 17 de abril de 2018 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de capacidad tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo por la infracción del art. 200 CC , en relación con los arts. 10 y 96 CE y el art. 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, por considerar que la recurrente sería completamente capaz para gobernarse por sí misma, tanto en los aspectos relativos a su propia salud, como para gestionar su patrimonio, pues sería totalmente independiente, vive sola, y se desenvuelve normalmente, trabaja y tiene ingresos propios, y no ha realizado acto alguno contrario a su propia persona o perjudicial para terceros, ni ha puesto en peligro su patrimonio, y aunque no se puede negar que tendría pensamientos obsesivos relativos a su hermano, este dato sería insuficiente para provocar una decisión de incapacitación.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente, en el escrito de interposición del recurso que la recurrente sería completamente capaz para gobernarse por sí misma, tanto en los aspectos relativos a su propia salud, como para gestionar su patrimonio, pues sería totalmente independiente, vive sola, y se desenvuelve normalmente, trabaja y tiene ingresos propios, y no ha realizado acto alguno contrario a su propia persona o perjudicial para terceros, ni ha puesto en peligro su patrimonio, y aunque no se puede negar que tendría pensamientos obsesivos relativos a su hermano, este dato sería insuficiente para provocar una decisión de incapacitación.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que de acuerdo con los informes unidos a los autos, la recurrente padece un trastorno crónico de ideas delirante o posible trastorno paranoide su personalidad, con leve verborrea, cierto grado de fuga de ideas, y con querulencia llamativa limitada a su hermano, y carece de conciencia sobre su enfermedad actual, su carácter crónico, y la necesidad de su tratamiento para paliar sus consecuencias a medio y largo plazo; segundo, por los padres y hermanos se ha interesado la adopción urgente de medidas de protección por el riesgo de que en el futuro pueda incurrir en responsabilidad por su irracional creencia, y aunque en el momento actual su trastorno no ha generado comportamientos antisociales, ni problemas de orden público, todo apunta que existe serio riesgo de agravamiento; tercero, que el trastorno de la apelante condiciona también sus decisiones en la esfera patrimonial, no tanto porque no desconozca el efecto de sus actos, sino porque su obsesión de defenderse de su hermano en todo tiempo y lugar altera el orden natural de sus prioridades, hasta el punto de supeditar la satisfacción de sus propias necesidades a otros objetivos manifiestamente infundados y por tanto inalcanzables, y así consta que es propietaria de un local comercial desocupado por pedir obstinadamente una renta desproporcionada, pese a constituir su principal fuente de ingresos, siendo mantenida desde hace años por sus familiares más próximos; quinto, por todo ello, se constata que la apelante precisa de una medida adicional de protección en la esfera patrimonial, de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la rehabilitación de dichas facultades en función del resultado que pueda proporcionar su tratamiento médico.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Alicia contra la sentencia dictada con fecha de 3 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 335/2017 , dimanante del juicio de capacidad n.º 222/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 9 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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