ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5598A
Número de Recurso518/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 518/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 8 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CSM/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 518/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Ramón , D. Adriano y Dª Macarena presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección 8ª- en el rollo de apelación n.º 272/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1543/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Jacinto Gómez Simón en nombre y representación de D. Juan Ramón , D. Adriano y D.ª Macarena , en calidad de parte recurrente, y el procurador D. Gerardo Tejedor Villar en nombre y representación de Cajasur Banco S.A.U, en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha interesado la indamisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación, por interés casacional, frente a una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad o anulabilidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se cuestiona la carga de la prueba de acreditar los vicios de consentimiento alegados o la existencia de causa ilícita al contratar, con cita del artículo 217.2 LEC .

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por incumplimiento de los requisitos legales al no citar precepto sustantivo y denunciar una cuestión de carácter procesal como es la infracción de las normas sobre la carga de la prueba ( art.217 LEC ).Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales. Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

En cualquier caso, la sentencia, de conformidad a su correcta ratio decidendi, declara probado que los prestatarios conocían de la existencia del contrato del préstamo y que lo que pretendían era la nulidad de la cláusula suelo, nulidad parcial de la condición general que los recurrentes no accionaron.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón , D. Adriano y D.ª Macarena contra la sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección 8ª- en el rollo de apelación n.º 272/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1543/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jerez de la Frontera.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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