ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5608A
Número de Recurso206/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 206/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 206/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Milagros , presentó recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 504/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 327/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de D.ª María Milagros presentó escrito el 21 de enero de 2016, personándose en concepto de recurrente. El Abogado del Estado por escrito presentado el 28 de enero de 2016, se personaba en nombre y representación de la Dirección General de los Registros y del Notario, en concepto de recurrido. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

SEXTO

La recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente interpone recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, que desestimaba el recurso de apelación y confirmaba la sentencia de primera instancia.

La demandante formuló demanda de juicio ordinario contra la resolución de la Dirección General de los Registro y del Notariado por haberle denegado la solicitud de la nacionalidad española.

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en dos motivos.

En el primero se denuncia la infracción del art. 14 y art. 32 CE por infracción del derecho a la igualdad entre hombres y mujeres al no permitir a la abuela de la demandante la transmisión de la nacionalidad a su hijo por el hecho de ser mujer.

La recurrente plantea que la inconstitucionalidad sobrevenida del art. 14.4 CC por ser contraria al principio de igualdad entre los cónyuges consagrado en el art. 14 y 32 CE puesto que impedía a la mujer la autonomía en la transmisión de la nacionalidad independiente de la de su marido y que la consecuencia de todo lo anterior es que el art. 14.4 CC quedó derogado por inconstitucionalidad sobrevenida en el momento de la entrada en vigor de la Constitución en 1978, por lo tanto, el padre de la demandante y ella misma deben ser considerados españoles de origen en aplicación del art. 17 CC que determina que son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles.

La consecuencia, según la recurrente es clara la inconstitucionalidad sobrevenida es que los hijos y nietos de la abuela de la demandante pueden reclamar el reconocimiento de su nacionalidad española por cuanto los derechos fundamentales rigen en cualesquiera situaciones originadas después de la entrada en vigor de la Constitución.

La norma en que se basa la sentencia de instancia y de apelación para denegar la nacionalidad española a la interesada y que impedía la transmisión al hijo de nacionalidad española por parte de una madre que estuviera casada con un ciudadano no español, es a todas luces, contraria a los derechos reconocidos en los arts. 14 y 32 CE así como contraria al espíritu genérico de la Ley 4/2005 de 18 de febrero para la Igualdad de Mujeres y Hombre. Por ello, no cabe alegar que en el momento del nacimiento del padre de la demandante no existía esta normativa pues se debe tener presente el principio de retroactividad de la norma más favorable.

En el segundo se denuncia la infracción del art. 14 y 16 CE por obligar a declarar sobre la ideología y vulnera el derecho a la igualdad en cuanto se discrimina a la demandante por razón de la ideología y las circunstancias personales y sociales de su abuela.

Es un hecho incontrovertido, según la recurrente, que la abuela de la demandante nunca perdió la nacionalidad española ni adquirió la mexicana, esto es, su abuela era española con posterioridad a la fecha de 5 de agosto de 1954, por lo que procedería el derecho de opción en virtud de la Ley de Memoria Histórica en base a lo estipulado en la disposición adicional 7 .ª de la misma que determina que las personas cuyo padre o madre hubieran sido originariamente españoles y de acuerdo con la disposición adicional 6.ª de la Ley 20/2011 de 21 de julio del Registro Civil .

La disposición adicional 7.ª de la Ley 52/2007 de 26 de diciembre , vulnera los arts. 14 y 16 CE porque discrimina en función de la ideología política y de la situación personal, pues permite que las personas afiliadas a un determinado partido o sindicato puedan optar a la nacionalidad, y se niega esta posibilidad a las personas que no pudieron retornar por circunstancias económicas o bien porque su estructura familiar no se lo permitía.

La recurrente mantiene que su abuela llegó a México antes del exilio español, pero su situación económica y familiar le impidieron regresar a España lo que la colocó como a todos los españoles en la condición de exiliada, pues para ser exiliado no es preciso haber salido de España en determinados años sino que basta el no poder regresar por la situación política, económica o familiar.

TERCERO

El recurso incurre, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a "la ratio decidendi" de la sentencia recurrida, por las siguientes razones.

  1. La sentencia recurrida no aplica como plantea la recurrente una norma inconstitucional para resolver sobre petición del derecho a la nacionalidad española de origen por ser hija y nieta de español de origen, sino que concluye que no hay discriminación alguna producida por la desigualdad de trato por un cambio normativo, pues la interpretación del principio de igualdad en los términos que alega la recurrente extendería el principio del "ius sanguinis" en unos términos que el legislador no ha aprobado y se extendería a terceros que no han sido parte en el procedimiento y que se encuentran fallecidos, como ocurre con el padre de la demandante.

  2. En cuanto a la petición al amparo del apartado 2.º de la D.A 7.ª de la Ley 52/2007 y de la D. F 6.ª de la Ley 20/2011 que ampliaba la facultad de optar a los nietos de españoles exiliados a consecuencia de la guerra civil y de la posterior dictadura en la condiciones establecidas en las referidas disposiciones, la recurrente en la formulación de su recurso parte de unos hechos distintos de los que la sentencia declara probados como es que no existe base alguna para considerar a la abuela como española exiliada pues se encontraba en México mucho antes del inicio de la guerra civil, y no aporta la más mínima prueba de que la abuela tuviera intención de volver a España y que fueran las condiciones políticas o bélicas las que se lo hubiese impedido.

  3. La discriminación por razón ideológica porque la normativa contenida en la Ley 20/2011 de 21 de julio del Registro civil, únicamente contempla los motivos políticos y se discrimina a las personas en función de su ideología, es una cuestión que la sentencia recurrida no se pronuncia porque no fue planteada en el recurso de apelación. En efecto, el recurso de casación tiene por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas- no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias entre otras, n.º 147/2013, de 20 marzo , y 503/2013, 30 julio ).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Milagros , contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 504/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 327/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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