ATS, 30 de Mayo de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:5938A |
Número de Recurso | 3036/2015 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3036/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE BIZKAIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CSM/P
Nota:
CASACIÓN núm.: 3036/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 30 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Estanislao presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Vizcaya -Sección 4 .ª- en el rollo de apelación n.º 16372015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 586/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación de D. Estanislao , en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot en nombre y representación de Caja Rural de Navarra S.C.C., en calidad de parte recurrida.
Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso.
Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de cláusula suelo.
El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.
El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción del artículo 80.1 TRLCDCU y de los artículos 3 y 5 de la Orden de Transparencia de 5 de mayo de 1994, al considerar que el control de transparencia no puede quedar reconducido a un mero criterio de claridad o inteligencia gramatical de la formulación empleada en la cláusula suelo.
En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 82 TRLGCU y los artículos 7 y 1258 CC , al no existir reciprocidad que compense la limitación derivada de la cláusula suelo y ausencia de buena fe en el comportamiento de la entidad bancaria.
En el motivo tercero se denuncia la infracción de los artículos 8.2 LCGC y 83 TRLGCU, al no declarar la nulidad de pleno derecho de la cláusula suelo.
A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia no se opone a la jurisprudencia de la sala sobre la cuestión litigiosa ( artículo 483.2º.3ª LEC ).
La STS nº 367/2017, de 8 de junio razona en relación al control de transparencia que no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
Este control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, debe aplicarse cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. El control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
No existen medios tasados para obtener el resultado de un consumidor perfectamente informado. El perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. En este mismo sentido la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , afirmó que en el análisis del control de transparencia no es necesario que el tribunal analice todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia 241/2013 para poder concluir, en su caso, que las cláusulas enjuiciadas superan el control de transparencia. En cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia. Por último, esta sentencia declara que la labor notarial no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.
La sentencia no se opone a esta doctrina si se respeta su base fáctica, al considerar acreditado que el prestatario fue informado de manera clara y comprensible, en el transcurso de las negociaciones, de la cláusula suelo y su incidencia en la ejecución del contrato que, además, se le entregó la oferta vinculante, en la que se reflejaba la cláusula, casi tres semanas antes de la firma del contrato, y que la tipología y ubicación de la cláusula traslucen la relevancia de la cláusula suelo. De esta manera, al ser transparente la cláusula no es posible realizar un juicio de equilibrio ( artículo 4.2 Directiva 13/93 ), ni, por esta razón, puede considerarse nula de pleno derecho.
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo razonado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao contra la sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Vizcaya -Sección 4 ª- en el rollo de apelación n.º 16372015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 586/2014, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.